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jueves, 13 de septiembre de 2018

Como actuar ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo



Ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, los trabajadores 
pueden:

  • aceptar la modificación, 
  • ejercitar su derecho individual a rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
  • en caso de que la modificación se lleve a cabo sin respetar lo previsto en el Art. 41, ET; el trabajador podrá pedir la extinción del contrato al amparo del apdo. 1 a), Art. 50, ET, con derecho a la indemnización del despido improcedente de 33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades.
  • impugnar la modificación de condiciones de trabajo ante el Juzgado. Cuando la modificación se produzca por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la reclamación judicial únicamente podrá realizarse por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo (apdo. 4, art. 41, ET).


1.- Aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. En este caso trabajador seguirá prestando servicios en las nuevas condiciones percibiendo únicamente cualquier compensación pactada en convenio, de forma individual o en periodo de consultas

2.- Ejercitar su derecho individual a rescindir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada por el empresario, si resultare perjudicado por las modificaciones y éstas son referentes a:

En estos supuestos, el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.



3.- Cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41, Estatuto de los Trabajadores, y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador o si el empresario se niega a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado la modificación injustificada. El trabajador podrá rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» . Las indemnizaciones este supuesto serían las establecidas para el despido improcedente. (Extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable del empresario )

4.- Reclamar judicialmente. Al contrario que en el supuesto de las Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual, donde la reclamación judicial corresponde al trabajador afectado, ante las modificaciones colectivas, la impugnación puede interponerla el mismo trabajador, exclusivamente en lo que a él le afecta, o bien los representantes colectivos de los trabajadores a través de la modalidad procesal de conflictos colectivos.

Para tal impugnación tanto el apdo. 4, art. 59, Estatuto de los Trabajadores, como el apdo. 1, art. 138, Ley de Jurisdicción Social, prevén un PLAZO DE CADUCIDAD DE VEINTE DÍAS -(1). En estos casos, el plazo de caducidad se inicia desde la notificación de la decisión a los representantes legales de los trabajadores, si bien cuando se incumple este deber de notificación el empresario no puede alegar caducidad. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución

Cuando la modificación se produzca por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la reclamación judicial únicamente podrá realizarse por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo (apdo. 4, art. 41, ET).


LA NO APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD CUANDO EL EMPRESARIO INCUMPLE LAS EXIGENCIAS FORMALES DEL ART. 41, ET, NO DEBE ENTENDERSE YA DE APLICACIÓN UNA VEZ VIGENTE LA LJS, EN LA QUE LA IMPUGNACIÓN DE LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES, TANTO COLECTIVAS COMO INDIVIDUALES, ESTÁ SOMETIDA AL PLAZO DE CADUCIDAD SE HAYA SEGUIDO O NO POR LA EMPRESA EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 41, ET, COMO SE DESPRENDE BIEN A LAS CLARAS DE LA LITERALIDAD DEL apdo. 1, 138, LJS. Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 173/2010, 30-06-2011 y Caso práctico: Plazo de caducidad en las reclamaciones por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

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