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jueves, 15 de agosto de 2019

SENTENCIA TRABLISA POR CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO DE IBIZA


JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ BAL 553/2019 - ECLI: ES:TSJBAL:2019:553 Id Cendoj: 07040340012019100216 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 28/06/2019 Nº de Recurso: 600/2018 Nº de Resolución: 229/2019 Procedimiento: Social Ponente: ANTONI OLIVER REUS Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00229/2019 RSU RECURSO SUPLICACION 0000600 /2018 Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000766 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA/ EIVISSA Sobre: CONFLICTO COLECTIVO NIG: 07026 44 4 2013 0100793 RECURRENTE/S: UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS (USO), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS (CCOO) ABOGADO/A: ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ, ROSA HIDALGO CISNEROS OSCAR DIAZ VILCHEZ, MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS , , RECURRIDO/S: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) , PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ PÉREZ CALVO, CARLOS EGEA JOVER, GRADUADO/A SOCIAL: , , PEDRO JOSÉ APARICIO OLIETE MARIA JOSE PEREZ CALVO, CARLOS EGEA JOVER , , , , , PEDRO JOSE APARICIO OLIETE ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON ANTONI OLIVER REUS. MAGISTRADOS: DON ALEJANDRO ROA NONIDE DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente JURISPRUDENCIA

S E N T E N C I A NÚM. 229/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 600/2018, formalizado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS (USO), y formalizado por la Letrada Dª. Rosa Hidalgo Cisneros, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS (CCOO), contra la sentencia nº 112/2018 de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda número 766/2013, seguidos a instancia de las recurrentes y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Letrada Dª. María José Pérez Calvo, frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representada por el Letrado D. Carlos Egea Jover, y contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Graduado Social D. Pedro José Aparicio Oliete, en materia de Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya
relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La empresa demandada TRABLISA se adjudicó la concesión de vigilancia del aeropuerto de Ibiza
en virtud de contrato suscrito con AENA el 21 de mayo de 2013, subrogándose con fecha 01.06.2013 en
los contratos de trabajo de la empresa EULEN como anterior adjudicataria de dicho servicio, (hecho no
controvertido).






SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 20.08.2013, inicia un periodo de consultas con el Comité de empresa, con la intención de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo que respecta al sistema de retribución del plus de radioscopia, a fin de que dicho plus sea percibido únicamente
por quién realiza efectivamente la radioscopia y no por todos los que se encuentran en el filtro de pasajeros como venía sucediendo hasta la fecha, dicho proceso concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores habiendo procedido la empresa a aplicar la medida adoptada el 18.9.13., (Documento Nº 1 y 2
de la demanda de CCOO).






TERCERO.- En fecha de 18.09.2013, la empresa Trablisa comunica al Comité de empresa así como a los trabajadores la modificación sustancial de la condiciones de trabajo, alegando causas Económicas y Productivas, modificar el sistema de remuneración consistente en la modificación en el modo de retribuir el denominado "plus de radioscopia" abonándose conforme establece el artículo 69 e) del convenio colectivo del sector, (Documento Nº 280 de la parte demandada TRABLISA, S.A.).






CUARTO.- La empresa TRABLISA, S.A., cierra el ejercicio económico 2012 con pérdidas. (Documento Nº 225 a 263 de la demandada TRABLISA).






QUINTO.- Aena, S.A., en las certificaciones que emite abona exclusivamente las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/ EDX/EDS), tal y como establece el artículo 69 e) del Convenio de Seguridad Privada ,(Documento Nº 53 de la parte demandada TRABLISA.






SEXTO.- Al presente caso resulta de aplicación el Convenio de Seguridad Privada, (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Las demandantes intentaron la preceptiva conciliación en fecha 16.10.2013, ante la Delegación de Ibiza del TAMIB.






SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por los sindicatos USO, CCOO y CSIF contra TRABLISA SA y PROSEGUR declarando justificada la decisión empresarial adoptada respecto del plus de radioscopia absolviendo a la empresa de los pedimentos dirigidos en su contra."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por la representación de USO y por la representación de CCOO, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representaciónde TRABLISA.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la
fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
JURISPRUDENCIA PRIMERO . Las representaciones de los sindicatos CC.OO. y USO formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza en la que se desestimaron sus demandas en materia de conflicto colectivo. La decisión objeto de impugnación aparece recogida en el hecho probado tercero y se concreta en la modificación de carácter colectivo del sistema de remuneración del denominado "plus de radioscopia", que se había venido abonando a todos los trabajadores que prestaban servicios en el filtro de pasajeros y no solamente a los que realizaban efectivamente las funciones de radioscopia, tal como se establece en el artículo 69 del convenio colectivo del sector. Pasamos a resolver, en primer lugar y por evidentes razones de método, el motivo de recurso formulado por el sindicato USO al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS . Se propone que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo: La empresa con anterioridad a la adjudicación tenía pleno conocimiento de los costes laborales y condiciones de todo el personal que prestaba servicios en el aeropuerto de Ibiza, así como del precio y condiciones de la contratada por la que pujaba. Una vez que la demandada se adjudicó la contrata de vigilancia del aeropuerto de Ibiza inició un período de consultas con la intención de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo que respecta al sistema de retribución del plus de radioscopia, a fin de que dicho plus sea percibido únicamente por quien realiza efectivamente la radioscopia y no por los que se encuentran en el filtro de pasajeros como venía sucediendo hasta la fecha. Dicho proceso concluyó sin acuerdo con los representantes legales de los trabajadores habiendo procedido la empresa a aplicar la medida el 18 de septiembre de 2003 . Aunque la sala comparte la alegación de la parte recurrente conforme a la cual es difícil representarse que una empresa pueda optar a la adjudicación de un servicio como el de vigilancia del aeropuerto de Ibiza sin conocer las condiciones laborales existentes y los costes de el as derivados, la documental que se señala no acredita de manera directa la realidad de cuanto se trata de incorporar. Con todo y con el o, no podemos obviar que en anteriores procedimientos quedó acreditado que fue precisamente la empresa TRABLISA quien había reconocido la condición más beneficiosa consistente en el abono del plus de radioscopia a todos los trabajadores que se encontraban en el filtro de pasajeros con independencia de quien realiza efectivamente la radioscopia. En tales circunstancias es difícil aceptar que no conocía la existencia de tal condición más beneficiosa en el momento de recuperar el servicio mediante nueva adjudicación. Así, en el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Menorca que dio lugar a nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (RSU 210/2018 ) se declaró lo siguiente: Estando en el servicio en el año 2005 la empresa Trablisa, por adjudicación conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas de concurso resuelto al final del año 2004, en expediente nº 1100/04, como quiera que en dicho pliego Aena abonaba por completo las horas de los puestos de servicio de radioscopia con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria, la referida empresa, tanto en el Aeropuerto de Menorca, como en el resto de los Aeropuertos cuyo servicio de vigilancia se le adjudicaron, decidió que, - aun disponiendo el por entonces vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 44/2002, de 20 de febrero de 2002), en su artículo 69 f ), (y así en las revisiones y Convenios posteriores que se fueron sucediendo), dicho plus de radioscopia aeroportuaria para el vigilante de seguridad que utilizase la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, mientras realizase el mismo -, todos los trabajadores habían de percibir dicho plus por el tiempo de permanencia en el puesto o cumplimiento del mismo, con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria en que, (en el caso del puesto de filtro de pasajeros, y por el tiempo establecido, se alternaban, junto a la atención de los arcos de seguridad, los vigilantes que en dicho puesto cubrían el horario asignado), o con independencia del propio uso, lo que sucedía con el denominado puesto de responsables o jefes de equipo, que organizaban y controlaban el servicio (hecho conforme, y sentencias recaídas en procedimientos individuales interpuesto contra Eulen, hasta 33, anteriores al presente conflicto) . Fue, por tanto, TRABLISA la empresa que reconoció la condición más beneficiosa de la que ahora sostiene
que no tenía conocimiento en el momento de la adjudicación del servicio de vigilancia del aeropuerto de Ibiza
en el año 2013.

SEGUNDO . Pasamos, a continuación, a resolver los motivos de censura jurídica que las representaciones de
los sindicatos recurrentes formulan al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS .

3


JURISPRUDENCIA
La representación del sindicato CC.OO. denuncia infracción de lo establecido en los artículos 41 , 42 y 44 ET
en relación con el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad e infracción del artículo
1258 CC .

Se sostiene que teniendo pleno conocimiento del pliego de concesión del servicio y de las condiciones
laborales de los trabajadores impuestas en el convenio colectivo de aplicación, la empresa demandada decidió
apostar y postularse como candidata a la contrata del servicio de vigilancia del aeropuerto de Ibiza y una
vez conseguido su objetivo, dos meses después, se inician los trámites para la modificación colectiva de condiciones de trabajo basada en la situación económica de la empresa en el año anterior, sin justificar la causa económica en relación al centro al que afecta la medida adoptada, no habiendo acreditado tampoco la existencia de imprevisibilidad o de alteración sobrevenida y extraordinaria de las condiciones anteriores. Se concluye que la empresa parapetada en el artículo 41 pretende neutralizar el artículo 1258 CC .
Por su parte, la representación del sindicato USO, denuncia infracción de lo establecido en los artículos 42 ET
y 14 del convenio colectivo del sector y 6 del código civil, entendiendo que la primera infracción va referida al artículo 44 ET , tratándose de un simple error material, visto el contenido del motivo. Se cita también como infringido, más adelante, el art. 41 ET .






En síntesis, se sostiene que la empresa demandada tenía la obligación de respetar las condiciones laborales de los trabajadores del centro de trabajo de Ibiza tras subrogarse en la posición del empresario. La parte se representa como imposible que una empresa como la demandada no conozca todas las circunstancias del servicio que se pretende adjudicar y al igual que el sindicato CC.OO. aduce que, en tales condiciones, la
modificación de condiciones de trabajo no puede justificarse por la existencia de pérdidas en el año anterior.

Se niega que concurra en el aeropuerto de Ibiza ninguna causa que justifique la modificación operada y se trae
a colación la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2015 (rec 51/2015 ) en la que resolvimos otro conflicto
colectivo igual al presente pero referido al aeropuerto de Menorca.

En la sentencia recurrida se desestimaron las demandas acumuladas por la situación de pérdidas económicas
de la demandada siendo irrelevante el hecho de que se subrogara en la posición de la anterior adjudicataria
del servicio.

Esta sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se nos plantea, no solo en la sentencia
de 15 de julio de 2015 (rec. 51/2015 ) sino también en la más reciente de 11 de julio de 2018 (rec 2010/2018).

Dijimos en la primera de tales sentencias lo siguiente:
En principio, a juicio de la sala, no hay ningún inconveniente en que la decisión adoptada por la empresa se base
en la situación económica de la empresa y no de un concreto centro de trabajo. De hecho, por norma general,
las causas económicas que justifican una modificación sustancial de condiciones de trabajo deben referirse a
todas las cuentas de la empresa y no a las de un centro de trabajo aislado. Pero, en estos casos, se constituye
una única comisión negociadora en la forma que determina el art.41.4 ET .

Sin embargo, la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo
en los distintos centros de trabajo, donde ha iniciado distintos períodos de consultas y adoptados decisiones
colectivas de modificación independientes unas de otras. En tales circunstancias parece lo lógico que las causas
justificativas deban ir referidas a cada concreto centro de trabajo, en el presente caso el del aeropuerto de
Menorca.

El problema es que, como se aduce por los recurrentes, en las comunicaciones entregadas a los trabajadores
no se hace referencia a ninguna circunstancia económica propia del centro de trabajo y la única referencia a
las circunstancias de ese centro de trabajo viene determinada por el hecho de que la adjudicataria AENA abona
exclusivamente a la empresa "las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)". El único dato
económico que se contiene en las mencionadas comunicaciones son las pérdidas de la empresa en el ejercicio
2012, que ascendieron a 166.040,56 €.






En tales circunstancias no es posible declarar justificada la modificación de condiciones de trabajo acordada
por la empresa por causas económicas.

Pero, junto a las causas económicas, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores se aducen también
causas productivas consistente en que AENA abona exclusivamente a la empresa "las horas que estén en uso
los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)".

No obstante, eso no constituye propiamente una causa productiva si por tal entendemos, acudiendo a la
definición que de estas causas se incluyen el artículo 51 ET , los cambios, entre otros, en la demanda de los
productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pues el servicio contratado no ha sufrido
alteración alguna, aunque sí el precio que se paga por el mismo y esto, en realidad, constituye una causa
4


JURISPRUDENCIA
económica y no una causa de carácter productivo. El servicio no ha sufrido alteración aunque sí el precio que
se abona por el mismo.

Pero, además, resulta que ese cambio en la forma de abonar las horas de radioscopia no se produjo con ocasión
de la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada sino con la anterior empresa Eulen, por lo que no
estaríamos ante un cambio en el servicio al haberse producido este con anterioridad a la adjudicación.

Estamos ante una causa de carácter económico, sin que a la vista de los hechos que se declaran probados
pueda declararse ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa, pues solo se declara probado que
AENA redujo el pago de horas de radioscopia para ajustarlo al tiempo de uso, pero se ignora en qué forma esto
ha afectado la rentabilidad del servicio contratado por la demandada en el aeropuerto de Menorca (. .).

Estamos ante una condición más beneficiosa, como reconoce la propia empresa, que debe respetarse sin
perjuicio de los mecanismos de neutralización y que para dejarla sin efecto al amparo de lo establecido en el
art. 41 ET deben concurrir y acreditarse por la empresa las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción que justifican la supresión, lo que en el caso que ahora se somete a la consideración de esta sala no
ha tenido lugar, más al á de unas pérdidas en el volumen total de negocio de la empresa, cuando la medida aquí
enjuiciada afecta solo al aeropuerto de Menorca, sobre lo que nada se decía en la carta por la que se comunicaron
las modificaciones de trabajo.

Esta argumentación es aplicable mutatis mutandi al presente recurso y nos l eva a la estimación de los motivos
planteados. Además, lo único que se declara acreditado es que la empresa TRABLISA cerró el ejercicio 2012
con pérdidas, lo cual es insuficiente para justificar una modificación sustancial de condiciones de trabajo en
septiembre de 2013.






En consecuencia, se estiman los recursos presentados por las representaciones de los sindicatos USO y
CC.OO. revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando resolver la cuestión
planteada en la instancia declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de
las presentes actuaciones, dejándola sin efecto y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar
por la anterior declaración y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo
con abono de las diferencias devengadas.

F A L L A M O S
Se estima el recurso de suplicación formulado por la Unión Sindical Obrera de les Il es Balears (U.S.O.), Comisiones Obreras de les Il es Balears (CC.OO.), se declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en este proceso y se condena a las empresas demandadas a que repongan a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo con abono de las diferencias devengadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social . Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mal orca, cuenta número0446-0000-65-0600-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para el o de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo "Beneficiario" introducirlos dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la cal e Jaime III de Palma de Mal orca, cuenta número0446-0000-66-0600-18 . Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fal o, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1. Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo el o bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rol o de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia nº 229/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rol o.- Doy fe.




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