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martes, 5 de junio de 2018

IMPORTANTE SENTENCIA: DESPIDO IMPROCEDENTE DE UN VIGILANTE DE SECURITAS (RONDAS). EL TIEMPO DE PATRULLA ENTRE RONDA Y RONDA PUEDE SER UTILIZADO POR EL TRABAJADOR CON PLENA DISPOSICIÓN



Un vigilante de seguridad de SECURITAS, con contrato indefinido a tiempo parcial (80 horas/mes), y que desarrollaba su trabajo en Guadalajara en un servicio de RONDAS, al que le fue entregada carta de despido disciplinario basado en la comisión de infracción muy grave conforme a los artículos 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 54.8 ; 55.4 , 55.12 y 55.13 del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad.
Los motivos son los siguientes:





El trabajador realizaba servicio de patrulla con un vehículo de la empresa asignado a tal efecto, con puntos de fichaje por las distintas naves del cliente ID XXXX, ( una nave en Alovera y 5 en Cabanillas del Campo) dónde se deben realizar tres rondas entre el horario 22 a 6 horas y 4 rondas en horario de 7,00 a 19,00 horas y otras 4 en horario de 19,00 a 7 horas, los fines de semana.
El sábado día 12 de noviembre de 2016, estaba de servicio en el primer turno (de 7 a 19 horas). Sobre 10:30 horas de esa mañana, el vehículo de la empresa asignado a la realización del servicio de patrulla, se encontraba estacionado en la puerta del edificio de Correos de la localidad de Torrejón del Rey, localidad ésta ajena a la prestación del servicio, encontrándose a los mandos del vehículo su mujer, también empleada de la empresa.
Sentencia
El inspector de servicios procedió a contactar telefónicamente con el trabajador preguntándole cuál era su situación, a lo que éste respondió que “se encontraba en el polígono de Cabanillas”, a lo que se contestó por el citado inspector de servicios que se desplazase al ID Alovera, ya que se había detectado un salto de alarma. Transcurridos 15 minutos, el inspector volvió a contactar con el trabajador, preguntándole por qué no se ha dirigido al servicio de ID Alovera, tal y como se le había indicado, respondiendo el vigilante “que se le había parado el coche, y no lo podía arrancar”. El inspector le preguntó que si estaba seguro de lo que le estaba respondiendo, instándole a que le indicara donde estaba realmente el coche, a lo que el trabajador contestó: “es verdad, el coche está en mi casa”.
El trabajador realizó las cuatro rondas del servicio entre las 7 y las 19 horas del sábado 12 de noviembre de 2016.
En esta sentencia recurrida que declaraba la improcedencia del despido y obligaba a la empresa a indemnización o readmisión, para el juez queda de nuevo claro y dicta esta sentencia en los mismos términos finales que en la anterior:
“Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, y aunque alguna de las conductas del demandante pudieran ser merecedoras de un cierto reproche, lo cierto es que no alcanzan, las que así pudieran ser tomadas en consideración, la gravedad que, en el adecuado ejercicio de una respuesta proporcionada, y acogida al principio de legalidad, pudiera justificar la imposición de la máxima sanción laboral. Y así, como se destaca en la Sentencia de instancia, el trabajo que se prestaba por el demandante no estaba sujeto a una rigidez de horario, sino tan solo al cumplimiento de determinadas rondas por jornada de trabajo, lo que le permite que el tiempo no empleado en las mismas, pueda ser utilizado por el trabajador con plena disposición del mismo, al no ser propiamente jornada de trabajo esos intervalos entre ronda y ronda. Sin que conste que exista instrucción patronal al efecto sobre dichos intervalos, aunque sin duda, parece razonable que deba de estar en disposición de poder atender cualquier emergencia que pudiera presentarse. Sin que tampoco conste indicación patronal sobre el uso del vehículo durante dichos espacios de tiempo, más allá de la cierta prudencia en su empleo y su no utilización abusiva. En resumen, que como se indica en la Sentencia objeto del presente recurso, la conducta imputable descrita en el hecho sexto de la misma, no encajaría dentro del artículo 55 del Convenio Colectivo , que desgrana por su especial gravedad las que podrían dar lugar a la imposición de la sanción máxima de despido, siendo acertada la consideración de un posible abandono de servicio por breve tiempo, sin justificación, que se menciona en el artículo 53,2 del indicado pacto colectivo, que lo hace con el alcance de falta leve que no permite la respuesta sancionadora adoptada, en cuanto que no consta perjuicio concreto alguno, ni a la empresa, ni a la cliente, ni tampoco a los compañeros de trabajo. Y teniendo la misma consideración la omisión de fichar (artículo 53,5 del Convenio), que tampoco posibilita la decisión extintiva decidida por la empleadora.”
La sentencia, en segunda instancia, es susceptible de recurso por la empresa.


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