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martes, 3 de marzo de 2020

Consulta. Número mínimo de vigilantes de seguridad para la prestación de un servicio de seguridad en un centro comercial.



Doña Luisa Castillo Sánchez, en calidad de Coordinadora Delegada del sindicato “Alternativa de trabajadores de seguridad privada” de la empresa “Vectalia Seguridad, S.L.”, en la provincia de Alicante, consulta sobre si puede reducirse, por condiciones económicas, un servicio de seguridad privada, sin que se revisen las condiciones de seguridad mínimas establecidas por el Jefe o Director de Seguridad. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.


 El artículo 38 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, bajo el título “Prestación de servicios de seguridad privada”, establece en sus apartados 1º y 3º lo siguiente: 1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
 En este sentido, el artículo 23 del R.D.2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, con el título: “Adecuación de los servicios a los riesgos, establece que: “Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de normalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.

 Por otro lado, el artículo 96.1 del ya citado Reglamento, determina que: “Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento”.

 El artículo 35.1 de la ya referida Ley 5/2014 de Seguridad Privada, enumera las funciones del Jefe de Seguridad, señalando, entre otras, las de: “realizar el análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.”
Señalar, por último, la necesidad de tener presente lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, en cuanto a la posibilidad que tiene el Ministerio del Interior, o en su caso, el órgano autonómico competente, de poder ordenar a los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos, la adopción de medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

 CONCLUSIONES Teniendo en cuenta la normativa de seguridad privada de aplicación a la consulta realizada, indicar que, salvo la existencia de obligación de disponer de un número mínimo de vigilantes para la protección de este tipo de instalaciones, por haberlo dispuesto así la Autoridad competente, conforme al criterio, ya expuesto, del artículo 51.3 de la Ley de Seguridad Privada, corresponde al usuario decidir sobre el número de vigilantes de seguridad y los horarios de prestación del servicio, consignándose todo ello en el correspondiente contrato de arrendamiento del servicio de seguridad privada.

 No obstante lo anterior, a la hora de implantar los servicios de seguridad privada, corresponderá al Jefe de Seguridad de la empresa contratada, o en su caso, al Director de Seguridad de la usuaria de los servicios contratados, el análisis de las situaciones de riesgo, así como la planificación y programación de las actuaciones precisas, teniendo sus indicaciones, en principio, carácter de recomendación para el titular de la instalación, que, como se ha señalado anteriormente, es el responsable de adoptar la decisión final en cuanto al número de personal y horario en la prestación de los servicios.


 Finalmente cabe señalar que solo afecta a esta Unidad, el comprobar que los servicios se ajusten a la normativa de seguridad privada, no correspondiéndole el establecer la dimensión y el número de vigilantes de seguridad de los mismos, que entra en la esfera de la responsabilidad y libertad de contratación de las partes. Esta respuesta, se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 1/2015, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración.

 No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
EL COMISARIO, JEFE ACCTAL DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA



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