Informe UCSP 2016/017 - Comparecencia de vigilantes de seguridad armados en dependencias policiales - SEGURIDAD Y EMPLEO

Breaking

SEGURIDAD Y EMPLEO

Toda la seguridad privada en una sola página. Más de 3000 entradas y 2 millones de visitas nos certifica como uno de los grandes medio de comunicación en el ámbito de la seguridad privada en España

Crea y Diseña tu Academia Online.

Crea y Diseña tu Academia Online.
Crea y Diseña tu Academia Online.

TU CURSO DE DIRECTOR DE SEGURIDAD POR 80€

sábado, 21 de abril de 2018

Informe UCSP 2016/017 - Comparecencia de vigilantes de seguridad armados en dependencias policiales




ASUNTO: Comparecencia de vigilantes de seguridad armados en dependencias policiales

ANTECEDENTES

Consulta realizada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada de, sobre si un vigilante de seguridad que presta servicio de vigilancia y protección con arma en las vías del AVE, si durante su jornada laboral detecta un hecho delictivo (robo de cableado), puede desplazarse a dependencias policiales al objeto de denunciar tales hechos, vistiendo el uniforme de su empresa de seguridad y portando el arma reglamentaria, o, por el contrario, debe esperar a la finalización del servicio, para una vez depositada el arma reglamentaria en el armero realizar la denuncia.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

El artículo 82.1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece que: “Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad”.

El artículo 83.2 del citado Real Decreto, establece que: “De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad”.

El artículo 87.2 del referido Real Decreto, establece que: “Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro”.

El artículo 151.2 b), del mencionado Real Decreto, tipifica como infracción muy grave: “Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes”.

El artículo 32 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad. En el punto 1 apartado d), se establece: “… detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos…”.

El artículo 40.3, de la citada Ley, establece: “El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados”.

El artículo 58.1 b), de la referida Ley, establece como infracción muy grave: “El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización”.

Al respecto de lo planteado en su escrito, tal como se expone, la intervención del personal de seguridad privada, en el caso concreto que se plantea, debería haber sido la recogida en el precepto legal tipificado en el artículo 32.1 d), de la Ley 5/2014: “… detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos…”.

No hay que olvidar, que el aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la comisión de un ilícito penal, hay que realizarlo de inmediato, con la máxima prioridad y urgencia, para que puedan acudir al lugar de los hechos lo antes posible, con independencia de la personación posterior del personal de seguridad privada en las dependencias policiales, tan pronto como sea posible, para prestar declaración sobre lo acontecido y su participación en los hechos.

Igualmente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 30 h) de la LSP, y artículo 66.2 del RSP, el personal de seguridad privada debe comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad. La expresión “tan pronto como sea posible” no implica incumplir la norma establecida al respecto, ni el correspondiente abandono del puesto de trabajo por parte del personal de seguridad privada, pero sí que abre la posibilidad a que dicho personal pueda comparecer, en determinados casos o circunstancias, en dependencias policiales al objeto de cumplir sin demora dicha obligación profesional, y menos aún de correr el riesgo de perjudicar las actuaciones policiales como consecuencia de éste genérico obstáculo impeditivo, pues no es esa la finalidad ni lo que quiere la norma.

Así mismo, a tenor del artículo 34 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, a la que hace referencia en su escrito, se contempla la posibilidad de, que el personal de seguridad privada pueda comparecer en las dependencias policiales, con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia esté motivada con el ejercicio de sus funciones, prescribiendo, en tales casos, un trato preferente y deferente derivado de su consideración profesional.

Sin embargo, en dicha Orden nada se menciona en relación al posible porte del arma reglamentaria que el personal de seguridad privada, en este caso el vigilante de seguridad, pudiera estar empleando en el desarrollo del servicio armado que estuviere prestando, por lo que, en una primera interpretación literal restrictiva, pudiera entenderse que la norma es excluyente a ese respecto.

En tal sentido, y realizando una interpretación más acorde con el sentido y finalidad de la norma, tal aseveración prohibitiva de carácter general de portar el arma reglamentaria fuera de los lugares y horas de servicio, debe ser matizada, al menos, en los siguientes supuestos que se expresan a título de meros ejemplos:
  1. Cuando la presencia en dependencias policiales, portando el arma reglamentaria, lo sea con ocasión o motivada por razones de servicio e inmediatamente posterior al hecho motivador de la actuación profesional, de forma que impida o resulte sumamente dificultoso o inconveniente realizar el reglamentario depósito de la misma para no demorar indebidamente la presencia personal.
  2. Cuando la presencia en las dependencias policiales lo sea en cumplimiento inmediato de una orden policial, recibida por el vigilante, en relación con la prestación de sus servicios profesionales, y en la misma no se hubiese realizado indicación impeditiva alguna en referencia al porte del arma.
  3. Cuando el arma reglamentaria que porta el vigilante de seguridad resulta ser objeto o instrumento relacionado con las actuaciones que le llevan a personarse en dependencias policiales, como sucede en el caso de haberse utilizado o intervenido en algún hecho delictivo.

CONCLUSIONES

En consideración a lo anteriormente manifestado, puede concluirse lo siguiente:
  1. En relación con el supuesto concreto planteado en la consulta, la actuación más acorde al caso se encuadraría en lo establecido en el artículo 32.1.d) de la Ley 5/2014, es decir: “… detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos…”.
  2. La normativa de seguridad privada prohíbe, con carácter general, que el personal de seguridad privada porte las armas fuera de las horas y lugares de prestación del servicio, salvo autorización específica.
  3. La prohibición general de portar el arma fuera de las horas y lugares de servicio, puede encontrar excepciones relacionadas con las circunstancias del caso concreto, algunas de las cuales, entre otros posibles, se encuentran expresados en las consideraciones de este informe.
  4. Con carácter general, y en atención al principio de consideración profesional, junto con los de necesidad, urgencia e inmediatez, concurrentes con circunstancias concomitantes al desempeño de las funciones profesionales en servicios armados, cabría considerar la posible personación del personal de seguridad privada en dependencias policiales.


Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.



UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA





APP OFICIAL SEGURIDAD Y EMPLEOGifs ANimados Flechas (31)







No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJANOS TU COMENTARIO

NUESTROS BLOGS

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

PUBLICIDAD

PUBLICIDAD
La universidad de Vitoria Gasteiz saca un curso Universitario de Especialización en INTERVENCIÓN POLICIAL