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sábado, 21 de abril de 2018

SENTENCIA: Tiempo de descanso para el bocadillo en la jornada laboral

El denominado tiempo de «bocadillo», se establece siguiendo el apdo. 4 Art. 34 ,ET, conforme el cual: «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo»
Sentencia TS, Sala de lo Social, de 12/11/2015, Rec. 14/2015. El denominado tiempo de pausa diaria para «bocadillo» es tiempo de trabajo efectivo, y como tal ya es retribuido. Si no es posible disfrutarlo, convencionalmente se compensa con retribución que ha de ser la prevista en las tablas salariales, por tratarse de exceso de jornada inferior a la legalmente pactada y estar ya remunerada con el salario propio de la hora ordinaria.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo (apdo. 4, Art. 34 ,ET). En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
La duración legal de la pausa de 15 a 30 minutos, como todo el contenido del Estatuto de los Trabajadores, tiene carácter de mínimos y puede ser mejorado por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Como norma general suele excluirse del tiempo de trabajo para adquirir la consideración  de tiempo de descanso. No obstante, la normativa laboral permite su consideración como tiempo de trabajo efectivo por convenio colectivo o contrato de trabajo. En función de su consideración o no como tiempo de trabajo efectivo existen dos posibilidades:
  • Consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de cómputo de jornada pactada. Esto obliga a su remuneración, sin comprender las cantidades o complementos relativos a la productividad del trabajador (pluses de cantidad o calidad en el trabajo, primas de producción, etc).
  • Consideración simplemente a efectos retributivos. Esta consideración no implica, por si sola, que dicho tiempo deba adquirir la consideración de de trabajo efectivo, de forma que se deba tener en cuenta para el cómputo anual de la jornada máxima. En este caso siempre ha de tenerse en cuenta lo establecido en el propio  convenio colectivo o en acuerdo individual.
El reconocimiento del derecho a que el descanso que disfrutan los trabajadores en la jornada continuada como consideración de trabajo efectivo fue tratado por la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 18/07/1994, Rec. 1530/1993. La citada sentencia parte del apdo. 2, Art. 34,Estatuto de los Trabajadores que prevé que el tiempo de descanso en jornada continuada se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca. En el hecho probado segundo se hace constar que "la empresa no ha reconocido expresamente que dichos tiempos de descanso sean de trabajo efectivo, si bien en los contratos de trabajo formalizados o prorrogados a partir de mediados de 1.987 se incluye una cláusula que niega que dicho tiempo de descanso sea computado como de trabajo efectivo". La sentencia recurrida razona en el fundamento jurídico primero que esta conclusión se obtiene a partir "de la estructura de los distintos horarios, en los que hay ocho horas de horario para una jornada efectiva a realizar de siete horas y media, que era la precisa para alcanzar la jornada anual establecida en el convenio colectivo" y añade que en los sucesivos convenios colectivos no se ha calificado el tiempo de descanso como tiempo de trabajo efectivo y que para el reconocimiento de esta calificación como una condición más beneficiosa falta la premisa de hecho, porque "en modo alguno ha sido probado que la demandada considere que el descanso, o veinte minutos del mismo, sean de trabajo efectivo, ni parece haberlo considerado nunca".
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