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miércoles, 22 de octubre de 2025

STS 4310/2025: no es posible la subcontratación de servicios de seguridad si la empresa adjudicataria no está habilitada para esas prestaciones


El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia 4310/2025 de 1 de octubre de 2025 (ponente, magistrada Pilar Cancer Minchot) en la que se resuelve la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en:


“Determinar si, en el marco de la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, es posible la subcontratación de determinados servicios de seguridad, siempre que la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar las prestaciones objeto de aquella subcontratación.


Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 65.2 y 140.4 en relación con el artículo 215 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , y los artículos 18 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad Privada en relación con el artículo 14.3 del mismo reglamento, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA ).»


Una empresa que resultó adjudicataria contaba con la habilitación profesional para ejecutar las actividades de vigilancia y protección en el momento de concurrir a la licitación del contrato, pero también se constata que, en su correspondiente DEUC, la citada mercantil manifiesta expresamente la intención de subcontratar, tanto la actividad de instalación y mantenimiento de dispositivos, como la de explotación de CRA, con sendas empresas de seguridad que se encuentran habilitadas adecuadamente para llevar a cabo las mismas.


La adjudicación es recurrida ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias que desestima el recurso especial. El TSJ de Canarias sí estima la demanda, anula la resolución 4/2021 del tribunal administrativo y anula la adjudicación, porque la empresa adjudicataria debiera esta habilitada profesionalmente en todas las prestaciones objeto del contrato incluso las que pretende subcontratar.


Ahora el Tribunal Supremo confirmará este criterio y considera no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contratante. La STS se dicta casi cinco años después de iniciarse el procedimiento judicial y seis años después de dictarse el acto de adjudicación del contrato de servicios de vigilancia. No sabemos si los edificios que eran objeto de vigilancia siguen en pie, suponemos que sí, pero el tiempo de tramitación y resolución del proceso judicial resulta demasiado largo para entender que se aplica justicia material. 


La STS analiza la normativa de aplicación reproduciendo diversos artículos de la normativa (Ley 9/2017: artículos 65 (condiciones de aptitud); 74 y 75 solvencia; 215 subcontratación); directiva 2014/24, arts. 56, 58 y 63; ley 5/2014 de Seguridad privada, arts. 5, 9, 10, 17, 18, 38 y Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, art. 2).


Especialmente, en el apartado 2 sobre “Naturaleza y exigibilidad de la habilitación profesional prevista en el artículo 65 de la Ley de Contratos del Sector Público”, la STS considera:

“En definitiva, la integración de la capacitación del licitador acudiendo a las capacidades de otras entidades solo puede hacerse respecto de los recursos o medios disponibles para ejecutar el contrato, no respecto de la propia aptitud del contratista para poder desempeñar legalmente las actividades que constituyen su objeto.


Y si no cabe acudir al recurso a las "capacidades" de otras entidades en el caso de la habilitación empresarial o profesional, no puede ser adjudicatario el licitador que no reúna tal condición de aptitud, aunque se proponga subcontratar a otras entidades que sí cuenten con tal habilitación para prestar el servicio respecto del cual carece de la referida habilitación; porque tal subcontratación no podrá operar como medio de integración de su aptitud.


Desde el punto de vista de la interpretación teleológica de estos preceptos, ha de tenerse en cuenta que, por mucho que tanto la supresión de límites porcentuales en la subcontratación como este medio de integración por medios externos tengan el propósito explícito de aumentar la concurrencia competitiva, tal propósito no puede llevarse al extremo de admitir que pueda contratar con la Administración pública quien carezca de alguna de las condiciones de aptitud que le inhabilitan legalmente para realizar las actividades objeto del contrato (como carecer de capacidad de obrar, o estar incurso en prohibición para contratar, o, como se plantea en este proceso, carecer de habilitación empresarial o profesional) bajo el pretexto de que se puede integrar por medios externos. Así, esta falta de aptitud podría convertir al contratista en un mero intermediario que se limitase a subcontratar las prestaciones objeto del contrato (recordemos que la ley ha suprimido los límites porcentuales de la subcontratación). Cierto es que en muchos pliegos se limita porcentualmente la subcontratación o se dice que será (como en nuestro caso), "parcial"-sin definir qué se entienda por tal-;pero la subcontratación es solo uno de los posibles medios de vinculación entre el contratista y un tercero para completar sus "capacidades" (en palabras de la Directiva) con medios externos; por lo que aceptar la integración con medios externos en el caso de las condiciones de aptitud que afecten a la capacidad del contratista para actuar válidamente en el tráfico jurídico realizando las actividades objeto del contrato (como la habilitación profesional o empresarial, o la propia capacidad de obrar conforme a sus normas estatutarias)puede desvincular completamente al contratista del objeto del contrato, convirtiéndolo, como hemos advertido, en mero intermediario.


Por ello, cuando la falta de habilitación profesional o empresarial afecte en todo o en parte al núcleo esencial o definitorio de las prestaciones objeto del contrato, el mismo no puede ser adjudicado al licitador que incurra en tal carencia, aunque pretenda subcontratar la parte respecto de la que carece de tal condición de aptitud.


Solo podrían quedar al margen algunas actividades accesorias o complementarias, no pertenecientes a tal núcleo esencial, por aplicación del principio de proporcionalidad y porque en tal caso no se evidencia la desconexión entre el objeto del contrato y la aptitud legal del contratista antes advertida.


Y no es óbice a esta conclusión la consideración, hecha por el recurrente en casación, de que la legislación de seguridad privada, al referirse a las autorizaciones necesarias para desempeñar legalmente las diversas actividades que integran la seguridad privada, las refiere al prestador y no al contratista, porque los requisitos de aptitud para contratar con el sector público se regulan en la normativa que rige la contratación pública; que ha de interpretarse conforme a lo expuesto.”


En definitiva, se declara no haber lugar al recurso de casación y,

“En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto”.


La STS es contraria al posicionamiento no solo del tribunal administrativo de recursos contractuales de Canarias, sino del TACRC en numerosas resoluciones, quizás la más reciente la nº 526/2025 de 4 de abril o la 361/2025 de 20 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía.


Leía y digerida la STS, la impresión final que uno obtiene es que la norma jurídica y su interpretación crean a veces un escenario de innecesaria complejidad y evitan facilitar la concurrencia empresarial y la oportunidad de contratar con las AAPP con requerimientos que chocan con la naturalidad, que en el caso que nos ocupa, resulta de una empresa que tiene habilitaciones profesionales para el ejercicio de las labores de seguridad y vigilancia esenciales y simplemente se asocia con otra empresa vía subcontratación para ejecutar mediante esa relación jurídica otros servicios que dicha empresa que se subcontrataría sí tiene la habilitación profesional debida. Finalmente, un gran operador de servicios resulta beneficiario de este largo proceso judicial. La empresa canaria inicialmente adjudicataria está en suspensión de pagos.


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.





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