JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ CV 896/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:896
Id Cendoj: 46250340012019100387
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Fecha: 20/02/2019
Nº de Recurso: 1347/2018
Nº de Resolución: 552/2019
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Tipo de Resolución: Sentencia
1
Recurso de Suplicación nº 1347/18
Recurso de Suplicación 1347/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha
dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 552/2019
En el Recurso de Suplicación 001347/2018, interpuesto
contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE
LA PLANA , en los autos 000449/2016,
seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a
instancia de D. Pedro , D. Prudencio , D. Raúl , D.
Roberto , D. Romulo y Dª. Agustina , asistidos por la
Letrada Dª. Judith Ventura Rios contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D.
Francisco Jesús Ventura Nos y en los que es recurrente
las partes demandantes, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su
parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la
excepción de prescripción alegada por la parte demandada
y estimando parcialmente la demanda interpuesta
contra Securitas Seguridad España S.A., condeno a la
demandada al abono de las siguientes cantidades en
concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y
2015, las cuales devengarán el interés anual del
10% por mora: Pedro : 104,78 euros. Prudencio : 185,76
euros. Raúl : 263,79 euros. Roberto : 233,68 euros.
Romulo : 289,17 euros. Agustina : 218,52 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como
HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los
demandantes han venido prestando servicios como
vigilantes por cuenta y orden de la empresa Securitas
Seguridad España S.A., dedicada a la actividad de
seguridad privada, con las circunstancias de antigüedad y
salario mensual bruto con prorrata de pagas
extraordinarias que seguidamente se indica: Pedro : 8-3-2007,
1563,64 euros. Prudencio : 8-8-2010, 1569,29 euros. Raúl
: 6-9-2011, 1459,18 euros. Roberto : 27-4-2012,
1503,73 euros. Romulo : 14-12-2011, 1841,6 euros.
Agustina : 1-4-2007, 1790,4 euros. SEGUNDO.- Por la
representación sindical UGT, CCOO y USO se formularon
sendas demandas de fechas 23 de diciembre de
2014 y 6 de marzo de 2015 dando lugar a los
procedimientos 364/14 y 64/2015, la primera con el fin
de que
se declare la nulidad del artículo 45.2 del Convenio de
Empresas de Seguridad para el periodo 2012-2014
al estipular que las vacaciones se retribuirían
únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de
1
JURISPRUDENCIA
retribuciones del anexo, sin incluir los complementos de
puesto de trabajo, regulados en el artículo 66.2 del
convenio en la cuantía anual media que perciba cada
trabajador, entendiendo que dicha limitación retributiva
vulnera el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la
interpelación dada por el TJUE. La Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha
30-4-2015 en la que se estimó la excepción de falta de
acción alegada por las demandadas en lo que afecta a la
nulidad del Art. 45.2 del convenio del sector de
empresas de seguridad 2012- 2014 absolviendo a las
demandadas de dicha pretensión, viniendo a indicarse
en la citada sentencia que acreditado que el convenio
2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que
el convenio siguiente entró en vigor el 1-1-2015 se debe
convenir con los demandados que se ha producido
una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de
sentido expulsar del ordenamiento una norma que
ya ha sido derogada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86.4 ET , por lo que se estima la excepción
de falta de acción para impugnar el artículo 45.2 de
convenio 2012-2014 dado que dicho precepto ha sido
derogado por el convenio siguiente. En esa sentencia se
recoge que dicha conclusión no lesiona de ningún
modo, las reclamaciones individuales o colectivas que
pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones
disfrutadas durante su vigencia se abonen con arreglo a
la retribución media de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en
que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se
asegura el derecho a la tutela judicial efectiva,
garantizado por el artículo 24 C.E . En referencia a la demanda
64/2015 se anuló el artículo 45.2 del Convenio Colectivo
Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el año
2015. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de
Casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado
por sentencia de fecha 15-9-2016 . TERCERO.- El promedio
anual de la media anual de las cantidades abonadas
a los demandantes en concepto de plus de trabajo
nocturno, plus fin de
semana-festivos, plus de peligrosidad
variable y complemento de puesto de trabajo asciende
............a 749,07 euros en 2012, 625,32 euros en 2013,
608,66 euros en 2014 y 245,31 euros en 2015. CUARTO.-
Presentada demanda de conciliación ante el SMAC
el día 6-5-2016, éste se celebró el día 20-5-2016 con el
resultado de intentado sin efecto. El día 8-6-2016 se
presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de
Castellón que da lugar al presente juicio, siendo
turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso
de suplicación por las partes demandantes,
habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos
en esta Sala, se acordó la formación del rollo
correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- 1. JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ CV 896/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:896
Id Cendoj: 46250340012019100387
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Fecha: 20/02/2019
Nº de Recurso: 1347/2018
Nº de Resolución: 552/2019
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Tipo de Resolución: Sentencia
1
Recurso de Suplicación nº 1347/18
Recurso de Suplicación 1347/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha
dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 552/2019
En el Recurso de Suplicación 001347/2018, interpuesto
contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE
LA PLANA , en los autos 000449/2016,
seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a
instancia de D. Pedro , D. Prudencio , D. Raúl , D.
Roberto , D. Romulo y Dª. Agustina , asistidos por la
Letrada Dª. Judith Ventura Rios contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D.
Francisco Jesús Ventura Nos y en los que es recurrente
las partes demandantes, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su
parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la
excepción de prescripción alegada por la parte demandada
y estimando parcialmente la demanda interpuesta
contra Securitas Seguridad España S.A., condeno a la
demandada al abono de las siguientes cantidades en
concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y
2015, las cuales devengarán el interés anual del
10% por mora: Pedro : 104,78 euros. Prudencio : 185,76
euros. Raúl : 263,79 euros. Roberto : 233,68 euros.
Romulo : 289,17 euros. Agustina : 218,52 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como
HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los
demandantes han venido prestando servicios como
vigilantes por cuenta y orden de la empresa Securitas
Seguridad España S.A., dedicada a la actividad de
seguridad privada, con las circunstancias de antigüedad y
salario mensual bruto con prorrata de pagas
extraordinarias que seguidamente se indica: Pedro : 8-3-2007,
1563,64 euros. Prudencio : 8-8-2010, 1569,29 euros. Raúl
: 6-9-2011, 1459,18 euros. Roberto : 27-4-2012,
1503,73 euros. Romulo : 14-12-2011, 1841,6 euros.
Agustina : 1-4-2007, 1790,4 euros. SEGUNDO.- Por la
representación sindical UGT, CCOO y USO se formularon
sendas demandas de fechas 23 de diciembre de
2014 y 6 de marzo de 2015 dando lugar a los
procedimientos 364/14 y 64/2015, la primera con el fin
de que
se declare la nulidad del artículo 45.2 del Convenio de
Empresas de Seguridad para el periodo 2012-2014
al estipular que las vacaciones se retribuirían
únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de
1
JURISPRUDENCIA
retribuciones del anexo, sin incluir los complementos de
puesto de trabajo, regulados en el artículo 66.2 del
convenio en la cuantía anual media que perciba cada
trabajador, entendiendo que dicha limitación retributiva
vulnera el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la
interpelación dada por el TJUE. La Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha
30-4-2015 en la que se estimó la excepción de falta de
acción alegada por las demandadas en lo que afecta a la
nulidad del Art. 45.2 del convenio del sector de
empresas de seguridad 2012- 2014 absolviendo a las
demandadas de dicha pretensión, viniendo a indicarse
en la citada sentencia que acreditado que el convenio
2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que
el convenio siguiente entró en vigor el 1-1-2015 se debe
convenir con los demandados que se ha producido
una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de
sentido expulsar del ordenamiento una norma que
ya ha sido derogada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86.4 ET , por lo que se estima la excepción
de falta de acción para impugnar el artículo 45.2 de
convenio 2012-2014 dado que dicho precepto ha sido
derogado por el convenio siguiente. En esa sentencia se
recoge que dicha conclusión no lesiona de ningún
modo, las reclamaciones individuales o colectivas que
pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones
disfrutadas durante su vigencia se abonen con arreglo a
la retribución media de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en
que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se
asegura el derecho a la tutela judicial efectiva,
garantizado por el artículo 24 C.E . En referencia a la demanda
64/2015 se anuló el artículo 45.2 del Convenio Colectivo
Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el año
2015. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de
Casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado
por sentencia de fecha 15-9-2016 . TERCERO.- El promedio
anual de la media anual de las cantidades abonadas
a los demandantes en concepto de plus de trabajo
nocturno, plus fin de
semana-festivos, plus de peligrosidad
variable y complemento de puesto de trabajo asciende
............a 749,07 euros en 2012, 625,32 euros en 2013,
608,66 euros en 2014 y 245,31 euros en 2015. CUARTO.-
Presentada demanda de conciliación ante el SMAC
el día 6-5-2016, éste se celebró el día 20-5-2016 con el
resultado de intentado sin efecto. El día 8-6-2016 se
presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de
Castellón que da lugar al presente juicio, siendo
turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso
de suplicación por las partes demandantes,
habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos
en esta Sala, se acordó la formación del rollo
correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- 1. Se interpone recurso de suplicaron por al representación
letrada de los demandantes frente a la
sentencia que estimando la alegada excepción
prescripción, estima en parte su demanda y condena a la
empresa demandada a abonarles las siguientes cantidades
en concepto de diferencias por vacaciones en los
años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual
del 10% por mora: Pedro : 104,78€. Prudencio
:
185,76€. Raúl : 263,79€. Roberto : 233,68€. Romulo :
289,17€. Agustina : 218,52€.
2. El recurso se formula en un único motivo, redactado al
amparo de la letra c) del ar. 193 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del
art. 160.6 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los
Trabajadores . Sostienen los recurrentes que en su
demanda reclaman el abono de conceptos durante las
vacaciones de los años 2012 a 2013, y la demanda de conflicto colectivo
interrumpe la prescripción respecto de
la acción individual incluso pendiente de ejercitar, con
cita de STS de 13-9-16, rec. 2236/14 , que la demanda de
conflicto colectivo se presentó el 23-12-14, la sentencia del
TS es de fecha 15-9-16 , y la papeleta de conciliación
se presenta el 13-5-16 dentro del plazo anual desde que
la acción pudo ejercitarse, por lo que las diferencias
reclamadas de las vacaciones de 2013 no están prescritas,
solicitando se condene a la demandada al abono
de los años 2012 y 2013.
2. Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de
18-12-18 (rs. 914/2018 ) y en sentencia de 15-1-19 (rec.
794/18 ) sobre esta cuestión, en la si bien que respecto
de otro trabajador perteneciente a la plantillas de otra
empresa seguridad, por lo que elementales razones de
seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la
ley, aconsejan seguir el mismo criterio al no constar que
haya sido corregido por instancias superiores. Como
se dice allí, se reclaman por la demandante a la vista de
la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en
fecha 30 de abril del 2015 y confirmada por
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 ,
diferencias retributivas en la paga de vacaciones de los
ejercicios 2012 a 2015 al no haber computado la
empresa determinados complementos salariales percibidos
por los trabajadores y que con arreglo a dichas
Sentencias no pueden excluirse del salario abonado en el
periodo vacacional..
En lo que aquí interesa, Se argumenta en nuestra
sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo siguiente: La
Sentencia de instancia considera que la primera demanda
de conflicto
colectivo presentada el 23 de diciembre
de 2014 tiene la virtualidad de interrumpir el plazo
prescriptivo del año previsto en el artículo 59 ET para
2
JURISPRUDENCIA
reclamar las diferencias salariales, interrumpiéndose tal
plazo hasta la fecha en la que se dicta la sentencia del
Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2016 . En este
sentido recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016,
(rec. 2236/2014 ) "el efecto interruptivo de la
prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o
de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras
SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11
) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que
antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica
no tanto en el entendimiento de que "... la acción
de conflicto
colectivo sea la misma que la acción individual en
el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973
del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones
se interrumpe por su ejercicio ante los
Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza
y características del proceso. El primer argumento de tal
doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia
de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya
de decirse en la sentencia individual, y no solo
porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -
disponga que aquella sentencia producirá efectos de
cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el
mismo objeto sino porque, como decía expresamente la
sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la
vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto
con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve
para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado
todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998
(Recs. -4788/97 y 1527/98 ) , y se repitió en la STS
6-7-99 (Rec. -4132/98 ) ... no sería lógico obligar al
trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su
acción individual una vez instado el proceso colectivo,
para luego suspender el proceso incoado a su instancia
hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo
adquiriera el carácter firme".
Por otro lado, afirman las SSTS de 4 de Junio del 2013 (recs 1731/2012 y
1721/2012 ) que la eficacia de
la sentencia dictada en conflicto colectivo
para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales
se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la demanda colectiva, habiéndose
mantenido ya tal doctrina en la Sentencia del TS de
18-10-2016 (rec 2149/2005 ) que se refería a una
impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de
que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza
igualmente a estos otros procesos colectivos. En los
mismos términos se pronuncia la Sala Cuarta en la
Sentencia de fecha 11-7-2013 (rec 2364/2012 ) y en la de
22/10/2013 (rec 683/2013 ) se aclara que la
tramitación de un proceso de conflicto colectivo no
sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados
que tengan el mismo objeto, sino que sirve para
interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de
ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que
formule la demanda. En este caso además la propia
Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en relación a
la demanda de conflicto colectivo de 23-12-2014 tras
apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de
objeto, dejo expresamente a salvo "las reclamaciones
individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para
reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su
vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS
, salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión
hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la
tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE
" .
(...)
como con arreglo al artículo 38 ET las vacaciones con
carácter general se pueden disfrutar a lo largo de todo
el año natural no sería hasta el día 31-12- 2013 cuando
comenzaría a computarse el plazo de un año para
poder ejercitar la acción de reclamación de cantidad por
diferencias. Como la demanda de conflicto colectivo
presentada por los representantes de los trabajadores
interrumpe tal plazo como hemos dicho y no se discute
por las partes, a fecha 23-12- 2014 no habrían prescrito
las diferencias reclamadas por tal ejercicio 2013. A
la vista de ello como la demanda de conflicto colectivo de
23-12-2014 interrumpe el plazo prescriptivo del
año y tras la finalización de tal proceso el 15-9-2016 la parte actora
ejercita su reclamación dentro del plazo
prescriptivo del año pues se formulan las papeletas de
conciliación en mayo del 2016 (en nuestro caso el
6/6/2016), las diferencias reclamadas del ejercicio 2013
no pueden entenderse prescritas y tienen derecho
los actores a las mismas.
3. En el presente supuesto, consta probado en la
sentencia que la demanda colectiva se presenta el día
23-12-2014, finalizando el proceso por STS de fecha 15-9-2016 . Los
actores iniciaron su demanda individual,
previa presentación de papeleta de conciliación ante el
SMAC el día 6-5-2016. De lo que se concluye que el
proceso colectivo interrumpe la prescripción de la acción
individual para reclamar los conceptos salariales
devengados con posterioridad al 23-12- 2013, pues
respecto de los devengados con anterioridad a tal fecha
concurre la excepción de prescripción del plazo anual, y
siendo que las vacaciones pueden disfrutarse a lo largo
de todo el año natural el plazo anual para ejercitar la
acción aquí reclamada no comenzaría hasta el 31-12-13,
por lo que las diferencias reclamadas del ejercicio 2013
no están prescritas, lo que lleva a la estimación parcial
del recurso, en las cuantías que constan en el fundamento
de derecho cuarto de la sentencia, dado que no se
han cuestionado en el recurso.
FALLO
3
JURISPRUDENCIA
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto
por la representación letrada de D. Pedro , D.
Prudencio , D. Raúl , D. Roberto , D. Romulo y Dª
Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha
26-febrero-2018 ; y, en consecuencia, revocamos en parte la
misma en el sentido de condenar a la demandada SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA a abonar, además
de las cantidades reconocidas en el fallo de la Sentencia
de instancia, por diferencias de la retribución de
vacaciones del ejercicio 2013 las siguientes sumas, más
el recargo del 10% en concepto de mora en el pago:
D. Pedro : 59,66€, D. Prudencio : 98,30€, D. Raúl :
173,04€, D. Roberto : 94,63€, D. Romulo : 178€ y Dª
Agustina : 151,92€.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al
Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe
recurso de Casación para la unificación de
doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS
hábiles siguientes a la notificación, mediante
escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la
condición de trabajador, no sea beneficiario del
sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el
derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar
la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría
tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000
35 1347 18. Asimismo, de existir condena dineraria,
deberá efectuar en el mismo plazo la consignación
correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en
lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado,
sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de
lo Social de referencia, con certificación
de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su
caso, certificación
o testimonio de la posterior resolución
que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil
diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en
audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la
Administración de Justicia, doy fe.
4
la acción individual incluso pendiente de ejercitar, con
cita de STS de 13-9-16, rec. 2236/14 , que la demanda de
conflicto colectivo se presentó el 23-12-14, la sentencia del
TS es de fecha 15-9-16 , y la papeleta de conciliación
se presenta el 13-5-16 dentro del plazo anual desde que
la acción pudo ejercitarse, por lo que las diferencias
reclamadas de las vacaciones de 2013 no están prescritas,
solicitando se condene a la demandada al abono
de los años 2012 y 2013.
2. Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de
18-12-18 (rs. 914/2018 ) y en sentencia de 15-1-19 (rec.
794/18 ) sobre esta cuestión, en la si bien que respecto
de otro trabajador perteneciente a la plantillas de otra
empresa seguridad, por lo que elementales razones de
seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la
ley, aconsejan seguir el mismo criterio al no constar que
haya sido corregido por instancias superiores. Como
se dice allí, se reclaman por la demandante a la vista de
la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en
fecha 30 de abril del 2015 y confirmada por
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 ,
diferencias retributivas en la paga de vacaciones de los
ejercicios 2012 a 2015 al no haber computado la
empresa determinados complementos salariales percibidos
por los trabajadores y que con arreglo a dichas
Sentencias no pueden excluirse del salario abonado en el
periodo vacacional..
En lo que aquí interesa, Se argumenta en nuestra
sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo siguiente: La
Sentencia de instancia considera que la primera demanda
de conflicto
colectivo presentada el 23 de diciembre
de 2014 tiene la virtualidad de interrumpir el plazo
prescriptivo del año previsto en el artículo 59 ET para
2
JURISPRUDENCIA
reclamar las diferencias salariales, interrumpiéndose tal
plazo hasta la fecha en la que se dicta la sentencia del
Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2016 . En este
sentido recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016,
(rec. 2236/2014 ) "el efecto interruptivo de la
prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o
de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras
SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11
) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que
antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica
no tanto en el entendimiento de que "... la acción
de conflicto
colectivo sea la misma que la acción individual en
el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973
del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones
se interrumpe por su ejercicio ante los
Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza
y características del proceso. El primer argumento de tal
doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia
de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya
de decirse en la sentencia individual, y no solo
porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -
disponga que aquella sentencia producirá efectos de
cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el
mismo objeto sino porque, como decía expresamente la
sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la
vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto
con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve
para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado
todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998
(Recs. -4788/97 y 1527/98 ) , y se repitió en la STS
6-7-99 (Rec. -4132/98 ) ... no sería lógico obligar al
trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su
acción individual una vez instado el proceso colectivo,
para luego suspender el proceso incoado a su instancia
hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo
adquiriera el carácter firme".
Por otro lado, afirman las SSTS de 4 de Junio del 2013 (recs 1731/2012 y
1721/2012 ) que la eficacia de
la sentencia dictada en conflicto colectivo
para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales
se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la demanda colectiva, habiéndose
mantenido ya tal doctrina en la Sentencia del TS de
18-10-2016 (rec 2149/2005 ) que se refería a una
impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de
que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza
igualmente a estos otros procesos colectivos. En los
mismos términos se pronuncia la Sala Cuarta en la
Sentencia de fecha 11-7-2013 (rec 2364/2012 ) y en la de
22/10/2013 (rec 683/2013 ) se aclara que la
tramitación de un proceso de conflicto colectivo no
sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados
que tengan el mismo objeto, sino que sirve para
interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de
ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que
formule la demanda. En este caso además la propia
Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en relación a
la demanda de conflicto colectivo de 23-12-2014 tras
apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de
objeto, dejo expresamente a salvo "las reclamaciones
individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para
reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su
vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS
, salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión
hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la
tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE
" .
(...)
como con arreglo al artículo 38 ET las vacaciones con
carácter general se pueden disfrutar a lo largo de todo
el año natural no sería hasta el día 31-12- 2013 cuando
comenzaría a computarse el plazo de un año para
poder ejercitar la acción de reclamación de cantidad por
diferencias. Como la demanda de conflicto colectivo
presentada por los representantes de los trabajadores
interrumpe tal plazo como hemos dicho y no se discute
por las partes, a fecha 23-12- 2014 no habrían prescrito
las diferencias reclamadas por tal ejercicio 2013. A
la vista de ello como la demanda de conflicto colectivo de
23-12-2014 interrumpe el plazo prescriptivo del
año y tras la finalización de tal proceso el 15-9-2016 la parte actora
ejercita su reclamación dentro del plazo
prescriptivo del año pues se formulan las papeletas de
conciliación en mayo del 2016 (en nuestro caso el
6/6/2016), las diferencias reclamadas del ejercicio 2013
no pueden entenderse prescritas y tienen derecho
los actores a las mismas.
3. En el presente supuesto, consta probado en la
sentencia que la demanda colectiva se presenta el día
23-12-2014, finalizando el proceso por STS de fecha 15-9-2016 . Los
actores iniciaron su demanda individual,
previa presentación de papeleta de conciliación ante el
SMAC el día 6-5-2016. De lo que se concluye que el
proceso colectivo interrumpe la prescripción de la acción
individual para reclamar los conceptos salariales
devengados con posterioridad al 23-12- 2013, pues
respecto de los devengados con anterioridad a tal fecha
concurre la excepción de prescripción del plazo anual, y
siendo que las vacaciones pueden disfrutarse a lo largo
de todo el año natural el plazo anual para ejercitar la
acción aquí reclamada no comenzaría hasta el 31-12-13,
por lo que las diferencias reclamadas del ejercicio 2013
no están prescritas, lo que lleva a la estimación parcial
del recurso, en las cuantías que constan en el fundamento
de derecho cuarto de la sentencia, dado que no se
han cuestionado en el recurso.
FALLO
3
JURISPRUDENCIA
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto
por la representación letrada de D. Pedro , D.
Prudencio , D. Raúl , D. Roberto , D. Romulo y Dª
Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha
26-febrero-2018 ; y, en consecuencia, revocamos en parte la
misma en el sentido de condenar a la demandada SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA a abonar, además
de las cantidades reconocidas en el fallo de la Sentencia
de instancia, por diferencias de la retribución de
vacaciones del ejercicio 2013 las siguientes sumas, más
el recargo del 10% en concepto de mora en el pago:
D. Pedro : 59,66€, D. Prudencio : 98,30€, D. Raúl :
173,04€, D. Roberto : 94,63€, D. Romulo : 178€ y Dª
Agustina : 151,92€.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al
Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe
recurso de Casación para la unificación
de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS
hábiles siguientes a la notificación,
mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la
condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la
Seguridad Social o no tenga reconocido el
derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar
la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría
tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000
35 1347 18. Asimismo, de existir condena dineraria,
deberá efectuar en el mismo plazo la consignación
correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en
lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado,
sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme
esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia,
con certificación
de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior
resolución
que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil
diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en
audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la
Administración de Justicia, doy fe.
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