Demanda de 6 vigilantes de Securitas Castellón al abono del concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual del 10% por mora - SEGURIDAD Y EMPLEO

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domingo, 12 de mayo de 2019

Demanda de 6 vigilantes de Securitas Castellón al abono del concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual del 10% por mora






JURISPRUDENCIA

 

Roj: STSJ CV 896/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:896

Id Cendoj: 46250340012019100387

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 20/02/2019

Nº de Recurso: 1347/2018

Nº de Resolución: 552/2019

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH

Tipo de Resolución: Sentencia

 

1

Recurso de Suplicación nº 1347/18

Recurso de Suplicación 1347/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/

as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 552/2019

En el Recurso de Suplicación 001347/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018,

dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000449/2016,

seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Pedro , D. Prudencio , D. Raúl , D.

Roberto , D. Romulo y Dª. Agustina , asistidos por la Letrada Dª. Judith Ventura Rios contra SECURITAS

SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D. Francisco Jesús Ventura Nos y en los que es recurrente

las partes demandantes, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la

excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta

contra Securitas Seguridad España S.A., condeno a la demandada al abono de las siguientes cantidades en

concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual del

10% por mora: Pedro : 104,78 euros. Prudencio : 185,76 euros. Raúl : 263,79 euros. Roberto : 233,68 euros.

Romulo : 289,17 euros. Agustina : 218,52 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los

demandantes han venido prestando servicios como vigilantes por cuenta y orden de la empresa Securitas

Seguridad España S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con las circunstancias de antigüedad y

salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias que seguidamente se indica: Pedro : 8-3-2007,

1563,64 euros. Prudencio : 8-8-2010, 1569,29 euros. Raúl : 6-9-2011, 1459,18 euros. Roberto : 27-4-2012,

1503,73 euros. Romulo : 14-12-2011, 1841,6 euros. Agustina : 1-4-2007, 1790,4 euros. SEGUNDO.- Por la

representación sindical UGT, CCOO y USO se formularon sendas demandas de fechas 23 de diciembre de

2014 y 6 de marzo de 2015 dando lugar a los procedimientos 364/14 y 64/2015, la primera con el n de que

se declare la nulidad del artículo 45.2 del Convenio de Empresas de Seguridad para el periodo 2012-2014

al estipular que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de

 

1

 



JURISPRUDENCIA

retribuciones del anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el artículo 66.2 del

convenio en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, entendiendo que dicha limitación retributiva

vulnera el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la interpelación dada por el TJUE. La Sala de lo Social

de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 30-4-2015 en la que se estimó la excepción de falta de

acción alegada por las demandadas en lo que afecta a la nulidad del Art. 45.2 del convenio del sector de

empresas de seguridad 2012- 2014 absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, viniendo a indicarse

en la citada sentencia que acreditado que el convenio 2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que

el convenio siguiente entró en vigor el 1-1-2015 se debe convenir con los demandados que se ha producido

una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de sentido expulsar del ordenamiento una norma que

ya ha sido derogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 ET , por lo que se estima la excepción

de falta de acción para impugnar el artículo 45.2 de convenio 2012-2014 dado que dicho precepto ha sido

derogado por el convenio siguiente. En esa sentencia se recoge que dicha conclusión no lesiona de ningún

modo, las reclamaciones individuales o colectivas que pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones

disfrutadas durante su vigencia se abonen con arreglo a la retribución media de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se

asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 C.E . En referencia a la demanda

64/2015 se anuló el artículo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el año

2015. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado

por sentencia de fecha 15-9-2016 . TERCERO.- El promedio anual de la media anual de las cantidades abonadas

a los demandantes en concepto de plus de trabajo nocturno, plus n de semana-festivos, plus de peligrosidad

variable y complemento de puesto de trabajo asciende ............a 749,07 euros en 2012, 625,32 euros en 2013,

608,66 euros en 2014 y 245,31 euros en 2015. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC

el día 6-5-2016, éste se celebró el día 20-5-2016 con el resultado de intentado sin efecto. El día 8-6-2016 se

presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo

turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes,

habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos

en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. JURISPRUDENCIA

 

Roj: STSJ CV 896/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:896

Id Cendoj: 46250340012019100387

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 20/02/2019

Nº de Recurso: 1347/2018

Nº de Resolución: 552/2019

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH

Tipo de Resolución: Sentencia

 

1

Recurso de Suplicación nº 1347/18

Recurso de Suplicación 1347/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/



as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 552/2019

En el Recurso de Suplicación 001347/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018,

dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000449/2016,

seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Pedro , D. Prudencio , D. Raúl , D.

Roberto , D. Romulo y Dª. Agustina , asistidos por la Letrada Dª. Judith Ventura Rios contra SECURITAS

SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistidos por el Letrado D. Francisco Jesús Ventura Nos y en los que es recurrente

las partes demandantes, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la

excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta

contra Securitas Seguridad España S.A., condeno a la demandada al abono de las siguientes cantidades en

concepto de diferencias por vacaciones en los años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual del

10% por mora: Pedro : 104,78 euros. Prudencio : 185,76 euros. Raúl : 263,79 euros. Roberto : 233,68 euros.

Romulo : 289,17 euros. Agustina : 218,52 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los

demandantes han venido prestando servicios como vigilantes por cuenta y orden de la empresa Securitas



Seguridad España S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con las circunstancias de antigüedad y

salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias que seguidamente se indica: Pedro : 8-3-2007,

1563,64 euros. Prudencio : 8-8-2010, 1569,29 euros. Raúl : 6-9-2011, 1459,18 euros. Roberto : 27-4-2012,

1503,73 euros. Romulo : 14-12-2011, 1841,6 euros. Agustina : 1-4-2007, 1790,4 euros. SEGUNDO.- Por la

representación sindical UGT, CCOO y USO se formularon sendas demandas de fechas 23 de diciembre de

2014 y 6 de marzo de 2015 dando lugar a los procedimientos 364/14 y 64/2015, la primera con el n de que

se declare la nulidad del artículo 45.2 del Convenio de Empresas de Seguridad para el periodo 2012-2014

al estipular que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de

 

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JURISPRUDENCIA

retribuciones del anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el artículo 66.2 del

convenio en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, entendiendo que dicha limitación retributiva

vulnera el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la interpelación dada por el TJUE. La Sala de lo Social

de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 30-4-2015 en la que se estimó la excepción de falta de

acción alegada por las demandadas en lo que afecta a la nulidad del Art. 45.2 del convenio del sector de

empresas de seguridad 2012- 2014 absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, viniendo a indicarse

en la citada sentencia que acreditado que el convenio 2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que

el convenio siguiente entró en vigor el 1-1-2015 se debe convenir con los demandados que se ha producido

una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de sentido expulsar del ordenamiento una norma que



ya ha sido derogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 ET , por lo que se estima la excepción

de falta de acción para impugnar el artículo 45.2 de convenio 2012-2014 dado que dicho precepto ha sido

derogado por el convenio siguiente. En esa sentencia se recoge que dicha conclusión no lesiona de ningún

modo, las reclamaciones individuales o colectivas que pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones

disfrutadas durante su vigencia se abonen con arreglo a la retribución media de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se

asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 C.E . En referencia a la demanda

64/2015 se anuló el artículo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el año

2015. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado

por sentencia de fecha 15-9-2016 . TERCERO.- El promedio anual de la media anual de las cantidades abonadas

a los demandantes en concepto de plus de trabajo nocturno, plus n de semana-festivos, plus de peligrosidad

variable y complemento de puesto de trabajo asciende ............a 749,07 euros en 2012, 625,32 euros en 2013,

608,66 euros en 2014 y 245,31 euros en 2015. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC

el día 6-5-2016, éste se celebró el día 20-5-2016 con el resultado de intentado sin efecto. El día 8-6-2016 se

presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo

turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes,

habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos

en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Se interpone recurso de suplicaron por al representación letrada de los demandantes frente a la

sentencia que estimando la alegada excepción prescripción, estima en parte su demanda y condena a la

empresa demandada a abonarles las siguientes cantidades en concepto de diferencias por vacaciones en los

años 2014 y 2015, las cuales devengarán el interés anual del 10% por mora: Pedro : 104,78€. Prudencio :

185,76€. Raúl : 263,79€. Roberto : 233,68€. Romulo : 289,17€. Agustina : 218,52€.

2. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del ar. 193 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 160.6 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los

Trabajadores . Sostienen los recurrentes que en su demanda reclaman el abono de conceptos durante las

vacaciones de los años 2012 a 2013, y la demanda de conicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de

la acción individual incluso pendiente de ejercitar, con cita de STS de 13-9-16, rec. 2236/14 , que la demanda de

conicto colectivo se presentó el 23-12-14, la sentencia del TS es de fecha 15-9-16 , y la papeleta de conciliación

se presenta el 13-5-16 dentro del plazo anual desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que las diferencias

reclamadas de las vacaciones de 2013 no están prescritas, solicitando se condene a la demandada al abono

de los años 2012 y 2013.

2. Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 18-12-18 (rs. 914/2018 ) y en sentencia de 15-1-19 (rec.

794/18 ) sobre esta cuestión, en la si bien que respecto de otro trabajador perteneciente a la plantillas de otra

empresa seguridad, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la

ley, aconsejan seguir el mismo criterio al no constar que haya sido corregido por instancias superiores. Como

se dice allí, se reclaman por la demandante a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en

fecha 30 de abril del 2015 y conrmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 ,

diferencias retributivas en la paga de vacaciones de los ejercicios 2012 a 2015 al no haber computado la

empresa determinados complementos salariales percibidos por los trabajadores y que con arreglo a dichas

Sentencias no pueden excluirse del salario abonado en el periodo vacacional..

En lo que aquí interesa, Se argumenta en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo siguiente: La

Sentencia de instancia considera que la primera demanda de conicto colectivo presentada el 23 de diciembre

de 2014 tiene la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo del año previsto en el artículo 59 ET para

 

2

 



JURISPRUDENCIA

reclamar las diferencias salariales, interrumpiéndose tal plazo hasta la fecha en la que se dicta la sentencia del

Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2016 . En este sentido recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016,

(rec. 2236/2014 ) "el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conictos colectivos o

de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se arma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11

) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justicación, su base jurídica

no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conicto colectivo sea la misma que la acción individual en

el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones

se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza

y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia

de conicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo

porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de

cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la

sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conictos individuales y el conicto

con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado

todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98 ) , y se repitió en la STS

6-7-99 (Rec. -4132/98 ) ... no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su

acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia

hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter rme".



Por otro lado, arman las SSTS de 4 de Junio del 2013 (recs 1731/2012 y 1721/2012 ) que la ecacia de

la sentencia dictada en conicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales

se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva, habiéndose

mantenido ya tal doctrina en la Sentencia del TS de 18-10-2016 (rec 2149/2005 ) que se refería a una

impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza

igualmente a estos otros procesos colectivos. En los mismos términos se pronuncia la Sala Cuarta en la

Sentencia de fecha 11-7-2013 (rec 2364/2012 ) y en la de 22/10/2013 (rec 683/2013 ) se aclara que la

tramitación de un proceso de conicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados

que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de

ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que formule la demanda. En este caso además la propia

Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en relación a la demanda de conicto colectivo de 23-12-2014 tras

apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de objeto, dejo expresamente a salvo "las reclamaciones

individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su

vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS

, salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la

tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE " .

(...)

como con arreglo al artículo 38 ET las vacaciones con carácter general se pueden disfrutar a lo largo de todo

el año natural no sería hasta el día 31-12- 2013 cuando comenzaría a computarse el plazo de un año para

poder ejercitar la acción de reclamación de cantidad por diferencias. Como la demanda de conicto colectivo

presentada por los representantes de los trabajadores interrumpe tal plazo como hemos dicho y no se discute

por las partes, a fecha 23-12- 2014 no habrían prescrito las diferencias reclamadas por tal ejercicio 2013. A

la vista de ello como la demanda de conicto colectivo de 23-12-2014 interrumpe el plazo prescriptivo del

año y tras la nalización de tal proceso el 15-9-2016 la parte actora ejercita su reclamación dentro del plazo

prescriptivo del año pues se formulan las papeletas de conciliación en mayo del 2016 (en nuestro caso el

6/6/2016), las diferencias reclamadas del ejercicio 2013 no pueden entenderse prescritas y tienen derecho

los actores a las mismas.

3. En el presente supuesto, consta probado en la sentencia que la demanda colectiva se presenta el día

23-12-2014, nalizando el proceso por STS de fecha 15-9-2016 . Los actores iniciaron su demanda individual,

previa presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC el día 6-5-2016. De lo que se concluye que el

proceso colectivo interrumpe la prescripción de la acción individual para reclamar los conceptos salariales

devengados con posterioridad al 23-12- 2013, pues respecto de los devengados con anterioridad a tal fecha

concurre la excepción de prescripción del plazo anual, y siendo que las vacaciones pueden disfrutarse a lo largo

de todo el año natural el plazo anual para ejercitar la acción aquí reclamada no comenzaría hasta el 31-12-13,

por lo que las diferencias reclamadas del ejercicio 2013 no están prescritas, lo que lleva a la estimación parcial

del recurso, en las cuantías que constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dado que no se

han cuestionado en el recurso.

FALLO

 

3

 



JURISPRUDENCIA

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , D.

Prudencio , D. Raúl , D. Roberto , D. Romulo y Dª Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 26-febrero-2018 ; y, en consecuencia, revocamos en parte la

misma en el sentido de condenar a la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA a abonar, además

de las cantidades reconocidas en el fallo de la Sentencia de instancia, por diferencias de la retribución de

vacaciones del ejercicio 2013 las siguientes sumas, más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago:

D. Pedro : 59,66€, D. Prudencio : 98,30€, D. Raúl : 173,04€, D. Roberto : 94,63€, D. Romulo : 178€ y Dª

Agustina : 151,92€.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe

recurso de Casación para la unicación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS

hábiles siguientes a la noticación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la

condición de trabajador, no sea beneciario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el

derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría

tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1347 18. Asimismo, de existir condena dineraria,

deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en

lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será rme.

Una vez rme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certicación

de esta resolución, diligencia de su rmeza y, en su caso, certicación o testimonio de la posterior resolución

que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y rmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en

audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

 

4

 

la acción individual incluso pendiente de ejercitar, con cita de STS de 13-9-16, rec. 2236/14 , que la demanda de

conicto colectivo se presentó el 23-12-14, la sentencia del TS es de fecha 15-9-16 , y la papeleta de conciliación

se presenta el 13-5-16 dentro del plazo anual desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que las diferencias

reclamadas de las vacaciones de 2013 no están prescritas, solicitando se condene a la demandada al abono

de los años 2012 y 2013.

2. Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 18-12-18 (rs. 914/2018 ) y en sentencia de 15-1-19 (rec.

794/18 ) sobre esta cuestión, en la si bien que respecto de otro trabajador perteneciente a la plantillas de otra

empresa seguridad, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la

ley, aconsejan seguir el mismo criterio al no constar que haya sido corregido por instancias superiores. Como

se dice allí, se reclaman por la demandante a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en

fecha 30 de abril del 2015 y conrmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 ,

diferencias retributivas en la paga de vacaciones de los ejercicios 2012 a 2015 al no haber computado la

empresa determinados complementos salariales percibidos por los trabajadores y que con arreglo a dichas

Sentencias no pueden excluirse del salario abonado en el periodo vacacional..

En lo que aquí interesa, Se argumenta en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo siguiente: La

Sentencia de instancia considera que la primera demanda de conicto colectivo presentada el 23 de diciembre

de 2014 tiene la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo del año previsto en el artículo 59 ET para

 

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JURISPRUDENCIA

reclamar las diferencias salariales, interrumpiéndose tal plazo hasta la fecha en la que se dicta la sentencia del

Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2016 . En este sentido recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016,

(rec. 2236/2014 ) "el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conictos colectivos o

de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se arma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11

) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justicación, su base jurídica

no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conicto colectivo sea la misma que la acción individual en

el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones

se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza

y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia

de conicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo

porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de

cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la

sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conictos individuales y el conicto

con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado

todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98 ) , y se repitió en la STS

6-7-99 (Rec. -4132/98 ) ... no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su

acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia

hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter rme".

Por otro lado, arman las SSTS de 4 de Junio del 2013 (recs 1731/2012 y 1721/2012 ) que la ecacia de

la sentencia dictada en conicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales

se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva, habiéndose

mantenido ya tal doctrina en la Sentencia del TS de 18-10-2016 (rec 2149/2005 ) que se refería a una

impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza

igualmente a estos otros procesos colectivos. En los mismos términos se pronuncia la Sala Cuarta en la

Sentencia de fecha 11-7-2013 (rec 2364/2012 ) y en la de 22/10/2013 (rec 683/2013 ) se aclara que la

tramitación de un proceso de conicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados

que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de

ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que formule la demanda. En este caso además la propia

Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en relación a la demanda de conicto colectivo de 23-12-2014 tras

apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de objeto, dejo expresamente a salvo "las reclamaciones

individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su

vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS

, salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la

tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE " .

(...)

como con arreglo al artículo 38 ET las vacaciones con carácter general se pueden disfrutar a lo largo de todo

el año natural no sería hasta el día 31-12- 2013 cuando comenzaría a computarse el plazo de un año para

poder ejercitar la acción de reclamación de cantidad por diferencias. Como la demanda de conicto colectivo

presentada por los representantes de los trabajadores interrumpe tal plazo como hemos dicho y no se discute

por las partes, a fecha 23-12- 2014 no habrían prescrito las diferencias reclamadas por tal ejercicio 2013. A

la vista de ello como la demanda de conicto colectivo de 23-12-2014 interrumpe el plazo prescriptivo del

año y tras la nalización de tal proceso el 15-9-2016 la parte actora ejercita su reclamación dentro del plazo

prescriptivo del año pues se formulan las papeletas de conciliación en mayo del 2016 (en nuestro caso el

6/6/2016), las diferencias reclamadas del ejercicio 2013 no pueden entenderse prescritas y tienen derecho

los actores a las mismas.

3. En el presente supuesto, consta probado en la sentencia que la demanda colectiva se presenta el día

23-12-2014, nalizando el proceso por STS de fecha 15-9-2016 . Los actores iniciaron su demanda individual,

previa presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC el día 6-5-2016. De lo que se concluye que el

proceso colectivo interrumpe la prescripción de la acción individual para reclamar los conceptos salariales

devengados con posterioridad al 23-12- 2013, pues respecto de los devengados con anterioridad a tal fecha

concurre la excepción de prescripción del plazo anual, y siendo que las vacaciones pueden disfrutarse a lo largo

de todo el año natural el plazo anual para ejercitar la acción aquí reclamada no comenzaría hasta el 31-12-13,

por lo que las diferencias reclamadas del ejercicio 2013 no están prescritas, lo que lleva a la estimación parcial

del recurso, en las cuantías que constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dado que no se

han cuestionado en el recurso.

FALLO

 

3

 



JURISPRUDENCIA

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , D.

Prudencio , D. Raúl , D. Roberto , D. Romulo y Dª Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 26-febrero-2018 ; y, en consecuencia, revocamos en parte la

misma en el sentido de condenar a la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA a abonar, además

de las cantidades reconocidas en el fallo de la Sentencia de instancia, por diferencias de la retribución de

vacaciones del ejercicio 2013 las siguientes sumas, más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago:

D. Pedro : 59,66€, D. Prudencio : 98,30€, D. Raúl : 173,04€, D. Roberto : 94,63€, D. Romulo : 178€ y Dª

Agustina : 151,92€.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe



recurso de Casación para la unicación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS

hábiles siguientes a la noticación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la

condición de trabajador, no sea beneciario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el

derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría

tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1347 18. Asimismo, de existir condena dineraria,

deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en

lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será rme.

Una vez rme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certicación

de esta resolución, diligencia de su rmeza y, en su caso, certicación o testimonio de la posterior resolución

que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y rmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en


audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.










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