TERCERO: Para la adecuada solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta el iter procesal seguido en los autos de los que trae causa el presente recurso. En primer lugar, no hemos de olvidar que la demanda deducida por el trabajador se admitió a trámite por Decreto de 22 de noviembre de 2018, señalándose los actos de conciliación y juicio para el día 16 de mayo de 2019, a las 11horas. Ciertamente, tal y como alega el recurrente, la demandada, representada por el Sr. Letrado que suscribe el presente recurso, compareció en procedimiento tramitado ante el Juzgado de procedencia, incorporando escritura pública de apoderamiento otorgado por la mercantil demanda en su favor, que aportó en autos en fecha 4 de abril de 2019, teniéndole por personado mediante diligencia de ordenación de la misma fecha. Pues bien, en esa data, el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid (Refuerzo), autos número 235/2019, ya había admitido la demanda en mentados autos, por Decreto de 4 de marzo de 2019, en el que se señalaban los actos de conciliación y juicio para el mismo día 16 de mayo de 2019, sin que citada representación letrada hiciera manifestación alguna, ni en dicha fecha, ni en las posteriores, por ejemplo cuando presentó escrito en fecha 10 de mayo de 2019, adjuntando la documentación requerida por la parte actora. Así las cosas, sin interesar suspensión de clase alguna, el día del acto de juicio no compareció la empresa demandada, ni representante alguno de ésta, limitándose la Sra. Letrada Doña Esperanza Mascot Velasco, a manifestar que venía en sustitución de su compañero, sin aportar apoderamiento de clase alguna de la mercantil llamada al proceso. Ciertamente, el
artículo 7.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) , establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las represente, y en el supuesto de autos no compareció persona alguna con poder de representación. No estamos ante un defecto del poder de representación subsanable, sino ante falta absoluta de tal, por lo que, del propio modo, no se infringe el
artículo 418.1, ni el 231 de la LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el 238.3 de la
LOPJ (LA LEY 1694/1985) . Del propio modo, no se infringe el artículo 38.2 del Estatuto de la Abogacía Española, en tanto en cuanto en el proceso laboral, en este caso, los Sres. Letrados actúan para la defensa técnica de la parte, a la que también representan. En modo alguno es admisible que la Sra. Letrada pudiera actuar en representación de la mercantil demandada, no teniendo poder alguno para ello. Sí podría haber sustituido al Sr. letrado firmante del recurso como tal, pero no como representante de la demandada. No olvidemos, tal y como hemos adelantado, que en el proceso laboral las partes pueden comparecer por sí mismas y asistidas, en este caso, de Letrado, o pueden otorgar poder a favor de este último (
artículos 16.5 (LA LEY 19110/2011) y
18 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) ). Lo que no es admisible es que por una persona jurídica comparezca un Letrado sin poder de representación, pues ello supone su incomparecencia. La incomparecencia de la demandada no es imputable más que a su representación letrada, que tuvo un espacio de tiempo dilatado para prever y resolver su imposibilidad de asistencia a los actos de conciliación y juicio, no habiéndolo hecho, quizás debido a que la solicitud de suspensión en los autos de los que trae causa el presente recurso le habría sido denegada, ex
artículo 83.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , precepto que establece que:
"Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del
artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias".
CUARTO: En lo que atañe a la cita jurisprudencial, precisamente la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, aplica las sentencias citadas del Tribunal Constitucional, razonando:
"< (...) la doctrina del Tribunal Constitucional aparece meridianamente clara en la sentencia 79/2001, de 26 de marzo (LA LEY 3903/2001) , y en las que en la misma se citan, al decir en su fundamento de derecho sexto y séptimo lo que sigue:
".......Y los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes son de carácter subsanable ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre (LA LEY 496-TC/1986), F. 3 ; 117/1986, de 13 de octubre (LA LEY 4804/1986) , F. 2), por lo que debe conferirse a las partes la posibilidad de salvarlos antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (en el mismo sentido, SSTC 123/1983, de 16 de diciembre (LA LEY 43223-NS/0000) ; 132/1987, de 21 de julio (LA LEY 844-TC/1987) ; 174/1988, de 3 de octubre (LA LEY 1116-TC/1989) ; 92/1990, de 23 de mayo (LA LEY 1481-TC/1990) ; 213/1990, de 20 de diciembre (LA LEY 1622-TC/1991) ; 133/1991, de 17 de junio (LA LEY 1749-TC/1991) ; 104/1997, de 2 de junio (LA LEY 7224/1997) ; 67/1999, de 26 de abril (LA LEY 6133/1999) , F. 5).
7. Así pues, la exigencia de dar lugar a la subsanación del defecto advertido cuando, atendida la "ratio" de su exigencia procesal, éste pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente, no depende de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino que deriva del contenido normativo del mismo
art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) . En el presente caso, según resulta de las actuaciones judiciales, la entidad demandante de amparo y demandada en el proceso "a quo" confirió su representación para comparecer en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona, al Letrado don Angel P. G., quien compareció en representación de la demandada en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
El Juzgado de lo Social de Valladolid, cuya decisión confirmó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, tuvo por no comparecida a la demandada, según consta en el Acta del acto de conciliación y en la Sentencia, al no admitir el poder concedido al mencionado Letrado por no haber sido otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 281.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , ante el Secretario del Juzgado que había de conocer del asunto.
En el presente supuesto, por lo tanto, el defecto advertido por el órgano judicial era obviamente subsanable y carecía de trascendencia suficiente para que pudiera merecer una calificación más rigurosa. Por ello, si el Juzgado de lo Social de Valladolid, en la interpretación que ha efectuado de la legalidad, entendía que no se había formalizado debidamente la representación, debía de haber otorgado a la parte la posibilidad de subsanar el defecto advertido antes de tenerla por incomparecida e impedirle el acceso al proceso, lo que, sin embargo, no hizo. Tal posibilidad de subsanación no afectaba a la integridad del procedimiento, ni constreñía el derecho de defensa de la otra parte, ni, en fin, desvirtuaba la finalidad del requisito de la representación procesal dada la explícita voluntad de la demandada de conferir su representación a un determinado Letrado en el procedimiento. Máxime cuando no es apreciable una actitud negligente de la parte en el incumplimiento, tal y como demuestra la voluntad de conferir representación para asistir al juicio o la aportación de la documental requerida después de la vista oral por el órgano judicial que la tuvo por no comparecida. Por ello, esto es, por ser desproporcionada la sanción al defecto procesal acaecido, la decisión del Juzgado de lo Social de Valladolid, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, impidió injustificadamente el derecho de defensa contradictoria de la demandante de amparo, quien se ha visto privada en la primera instancia de la posibilidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el
art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ( STC 285/2000, de 27 de noviembre (LA LEY 11807/2000) , F. 5)".
Con arreglo a dicha doctrina, carece de fundamento la tesis del recurrente, salvo en lo que concierne a su intento por todos los medios a su alcance de celebrar nuevamente el acto de la vista">.
Pero en el supuesto examinado por esta Sala en la sentencia expuesta, se daba la circunstancia de que la demanda se dedujo sin poder de representación, pero al acto de la vista oral compareció la parte actora con poder bastante de representación, lo que no ocurre en el presente supuesto. Y en el que resuelve el Tribunal Constitucional, se tuvo por no comparecida a la demandada, al no admitir el poder concedido al Letrado por no haber sido otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 281.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , ante el Secretario del Juzgado que había de conocer del asunto. A saber, por un defecto del poder que sí era subsanable. En el caso ahora examinado el poder de representación es inexistente.
En este sentido, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 , que nos enseña:
" El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en la sentencia 195/1999, de 25 de octubre (LA LEY 751/2000) , en los siguientes términos:
"Como ya señalara la STC 21/1989 (LA LEY 527-JF/0000) (en relación con el precedente art. 74 L.P.L. de 1980 ), el art. 83.2 L.P.L . "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (fundamento jurídico 3º).
En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 (LA LEY 113600-NS/0000) , 21/1990 (LA LEY 1418-TC/1990) , 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993) , 218/1993 (LA LEY 2243-TC/1993) , 373/1993 (LA LEY 2421-TC/1993) , 86/1994 (LA LEY 2450-TC/1994) , 196/1994 (LA LEY 13673/1994) ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 (LA LEY 2144-TC/1993) ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 (LA LEY 2421-TC/1993) , 86/1994 (LA LEY 2450-TC/1994) , 196/1994 (LA LEY 13673/1994) ).
Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993 (LA LEY 2421-TC/1993)); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 (LA LEY 2144-TC/1993) , 196/1994 (LA LEY 13673/1994) ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 (LA LEY 113600-NS/0000) , 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993) ). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/1986 (LA LEY 80386-NS/0000) , 21/1989 (LA LEY 527-JF/0000) , 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993) , 218/1993 (LA LEY 2243-TC/1993) , y 196/1998 (LA LEY 9887/1998) ).
Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de "justa causa", concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial ( STC 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993) ).
Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 L.P.L ). "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993 (LA LEY 2421-TC/1993) , fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 (LA LEY 527-JF/0000) , 9/1993 (LA LEY 2090-TC/1993) ) y 218/1993 (LA LEY 2243-TC/1993) )".
Concluye el Alto Tribunal, en la sentencia en parte transcrita, afirmando que en el supuesto examinado, en el poder de representación aportado por el Sr. Letrado la empresa demandada no solo otorgó poder al citado letrado, sino a otros dos más, siendo que "Para admitir, como causa justa de suspensión del juicio, que no cabía la sustitución, el letrado D. L.T.R. tenía que haber acreditado, en el momento de solicitar la suspensión, que dichos letrados no prestan servicios como letrados para la demandada Seguriber SLU, lo que no efectuó. No procede la acreditación "a posteriori" de tal dato, ya que no se trata de una circunstancia sobrevenida o imposible de acreditar en el momento de pedir la suspensión, como puede ser el supuesto de una enfermedad, sino que tal circunstancia ya concurría en el momento de la solicitud".
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en el poder notarial aportado en autos figuran ocho Letrados más que podrían haber comparecido al acto de la vista pública, siendo que la Letrada que compareció, supuestamente representando a la demandada, carecía de poder alguno en dicha data y en la del dictado de la presente resolución, aunque el recurrente manifiesta ahora, sin acreditarlo, que sí tenía poder de la empresa, pero no lo llevaba consigo, tal y como alega el impugnante.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
QUINTO: En los motivos segundo y tercero del recurso articulado por la demandada, amparados respectivamente, en los apartados b ) y c) del
artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , la parte disconforme pretende variar los hechos probados segundo, intentando modificar la cuantía del salario que percibía el trabajador al tiempo del despido, la categoría profesional, y que el trabajador reconocía en su demandada los hechos en los que se sustentaba el despido, efectuando las alegaciones que estima por conveniente. Y, en el motivo tercero, viene a exponer las razones por las que considera que el despido ha de declararse procedente, con cita de los artículos 54.2.d ) y 55.4 del ET y los preceptos que cita del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. Pero, en tales cuestiones esta Sala no puede entrar, en tanto en cuanto no se realizaron en la instancia. La parte actora aportó suficientes medios de prueba, valorados por el órgano de instancia, ex
artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , incluida la incomparecencia de la demandada para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, pese a estar citada en legal forma,
artículo 91.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , y el informe pericial emitido por psicólogo, para acreditar que su participación en un campeonato de culturismo, lejos de resultarle perjudicial para el tratamiento de su problema de estrés y ansiedad, le fue beneficioso psíquicamente, sin que, del propio modo, de ello se haya de deducir que el trabajador estaba recuperado de la afección que motivó la situación de baja laboral. No olvidemos lo que la recurrente invocó en la carta de despido, teniendo en cuenta que la realización de actividades en situación de baja laboral no suponen automáticamente una infracción muy grave sancionable con el despido, como parece entender la recurrente cuando afirma que el trabajador reconoció los hechos que se le imputaban en la carta de despido.
En definitiva, en cuanto a las cuestiones fácticas y jurídicas que ahora plantea el recurrente, su examen nos está vedado. No pueden prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008 , 8 de octubre de 2012 , entre otras.
En este mismo sentido, nos enseña la reciente Sentencia de 10 de mayo de 2016, Rec. 3409/2014 (LA LEY 63106/2016), de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero aplicable al de suplicación, dada la compartida naturaleza de recurso extraordinario:
" Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 ( Rcud 531/09 y 1936/09 ) y en la de 20 de enero de 2011 (Rcud 1724/2010 (LA LEY 2276/2011) ) "Constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993 (LA LEY 15819-R/1993); R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 (LA LEY 3293/1998) ; 14-6-2001, R. 1992/00 (LA LEY 268/2002) ; 31-1-2004, R. 243/03 (LA LEY 11958/2004) ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10- 2009, R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva , dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el
art. 217 LPL (LA LEY 1444/1995) , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" (TS 31-1-2004 , R. 243/03 (LA LEY 11958/2004))" (entre otras, SSTS/IV
24-junio-2011 - rcud 3460/2010 (LA LEY 184015/2011) Pleno y 13-mayo-2014 - rcud 3460/2010 ); y, además, se reitera que en casación unificadora no se pueden plantear -tanto por el carácter extraordinario del recurso como por la garantía de defensa de las partes- aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en suplicación (tampoco lo fue en instancia...), aunque hubieran sido tratadas en la instancia, pues es sobre las planteadas y resueltas en suplicación sobre las que únicamente se puede articular la casación unificadora, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rcud 1013/91 ;... 28/05/13 -rco 52/12 (LA LEY 78717/2013) ; y
24/09/14 -rcud 1522/13 (LA LEY 145606/2014) ) ( STS/IV 21-abril-2015 -rcud 1071/2014 (LA LEY 74096/2015) , Pleno). ".
En cualquier caso, concretamente para el recurso de suplicación, nos ilustra la sentencia de 22 de abril de 2016, Rec. 168/2015 (LA LEY 63115/2016) :
" Estamos de esta forma ante una cuestión nueva, cuyo conocimiento ha sido sustraído a la sala de instancia que se ha visto imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, así como se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario. Como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.- 239/2011 (LA LEY 54889/2013) ), es reiterada la doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas " en todo recurso. " Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la
LECiv (LA LEY 58/2000); art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo , que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 (LA LEY 224675/2007) ; 05/02/08 -rcud 3696/06 (LA LEY 53498/2008) ; 22/01/09 -rco 95/07 (LA LEY 1230/2009) ; 18/03/09 -rco 162/07 (LA LEY 30442/2009) ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 (LA LEY 2281/2011) ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 (LA LEY 199920/2007) ) " (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 (LA LEY 56906/2012) , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 (LA LEY 220913/2012) )".
En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Tus contenidos son completamente increíbles y dignos de compartir. Realmente aprecio sus esfuerzos por poner en esto. Sigue compartiendo. Para obtener más información relacionada con Masajes En Pamplona , visite Oriental Harmony.
ResponderEliminar