[DESCARGAR] Falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en un caso de intrusismo - SEGURIDAD Y EMPLEO

Breaking

SEGURIDAD Y EMPLEO

Toda la seguridad privada en una sola página. Más de 3000 entradas y 2 millones de visitas nos certifica como uno de los grandes medio de comunicación en el ámbito de la seguridad privada en España

Crea y Diseña tu Academia Online.

Crea y Diseña tu Academia Online.
Crea y Diseña tu Academia Online.

TU CURSO DE DIRECTOR DE SEGURIDAD POR 80€

lunes, 30 de marzo de 2020

[DESCARGAR] Falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en un caso de intrusismo



ANTECEDENTES 

La Unidad Territorial de Seguridad Privada de Alicante realizó dos inspecciones a la empresa LOGÍSTICA DE VEHÍCULOS VEGA BAJA, S.L., donde se pudo constatar que una persona, desde una caseta tipo contenedor situada dentro de la empresa, hacía una vigilancia estática del lugar y, cada cierto tiempo, salía ejecutaba rondas dinámicas de vigilancia por el interior de las instalaciones. Dichas instalaciones se encontraban cerradas al público y sin actividad comercial alguna, en el momento de las inspecciones. En las mismas se pudieron observar carteles anunciadores de medidas de seguridad expuestos a la visión del cualquiera, además de una cámara de vigilancia que enfocaba al acceso a las instalaciones, en las cuales se depositaban vehículos de gama alta.


Los agentes policiales llegaron a entrevistarse con quien manifestó ser el vigilante nocturno de las instalaciones, impidiendo esta persona, en sendas inspecciones el acceso a la empresa a los policías y se negó a firmar o recibir de éstos, documento alguno, todo ello, según manifestó, por mandato expreso de la persona que lo había contratado. Tras identificar al supuesto vigilante, comprobaron que no se encontraba habilitado como personal de seguridad privada en ninguna de sus modalidades.


 CONSIDERACIONES

A fin de deslindar posibles responsabilidades, conviene comenzar por definir, desde la perspectiva de la normativa de Seguridad Privada, quienes son considerados personal de seguridad, y por ende sujetos activos de la comisión de posibles infracciones.

A este respecto, el artículo 52 RSP. Disposiciones comunes.- 1. Dispone: “los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

 2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.”


- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Por su parte, el artículo 58 LSP establece: “El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Infracciones muy graves:
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.” Correlativamente, el art. 151 RSP, al referirse a las infracciones muy graves, establece: “El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.


c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.


d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.” Por otra parte, el art. 59 LSP dispone que: “Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1. Muy graves: d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados.”


- 3 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA La inspección en personas jurídicas, bajo el paraguas de la jurisprudencia del TC, afirmó en su STC 69/1999, de 26 de abril, que el domicilio de las personas jurídicas “solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados del conocimiento de terceros”, es decir, que una supuesta falta de colaboración de una persona jurídica no impediría llevar a cabo la inspección puesto que está avalada por la legislación y por la interpretación constitucional de la misma, lo que no cabría sería la “falta de colaboración” porque se parte de la premisa de que la habrá, al saber que su actuación es contraria a derecho.


 CONCLUSIONES

De la descripción fáctica se desgrana que es la persona que está en la garita de seguridad quien se niega a abrir a los agentes o a recibir o firmar cualquier papel de éstos, por lo que el art. 59 LSP no sería de aplicación para dicho supuesto. De dichos hechos no se ha podido inferir que sea la propia mercantil quien lo impida. No cabe, por lo tanto, achacar a la mercantil la condición de sujeto activo en el caso concreto. Respecto a la consulta más específica sobre el art. 59 LSP, no cabría sancionar por falta de colaboración a la mercantil en base al precepto normativo indicado porque si, como usuario, conoce la existencia de la imposibilidad de utilizar a sus empleados en funciones de seguridad y, aun así, lo hace es obvio que no colaborará con los agentes encargados de la inspección puesto que iría en contra de sus propios intereses, que buscan contravenir la normativa.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJANOS TU COMENTARIO

NUESTROS BLOGS

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

PUBLICIDAD

PUBLICIDAD
La universidad de Vitoria Gasteiz saca un curso Universitario de Especialización en INTERVENCIÓN POLICIAL