Es posible suplir la falta de habilitación empresarial del licitador mediante subcontratación y así lo ha confirmado reciente jurisprudencia. - SEGURIDAD Y EMPLEO

Breaking

SEGURIDAD Y EMPLEO

Toda la seguridad privada en una sola página. Más de 3000 entradas y 2 millones de visitas nos certifica como uno de los grandes medio de comunicación en el ámbito de la seguridad privada en España

Crea y Diseña tu Academia Online.

Crea y Diseña tu Academia Online.
Crea y Diseña tu Academia Online.

TU CURSO DE DIRECTOR DE SEGURIDAD POR 80€

sábado, 8 de junio de 2019

Es posible suplir la falta de habilitación empresarial del licitador mediante subcontratación y así lo ha confirmado reciente jurisprudencia.


  • Más información: Resolución 26/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF.


«Partiendo de estas consideraciones, resulta preciso valorar si, en el presente supuesto, la cláusula 8.1.3 del PCAP, en la que se exige que los licitadores posean una habilitación profesional o empresarial para la explotación de centrales de alarma, supone efectivamente una infracción del ordenamiento jurídico, para entrar con posterioridad a apreciar si la misma, en su caso, merecería la calificación de nulidad radical.


A este respecto procede recordar que la prestación de servicio de central de alarmas como actividad propia de la seguridad privada está sujeta a la necesaria obtención de autorización administrativa previa, conforme a los artículos 12.1 g) y 13.1 b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El requisito de estar en posesión de tal autorización administrativa ha sido configurado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como un requisito de legalidad.

(…) En el recurso presentado por la entidad recurrente esta sociedad admite que carece de esta autorización y que el servicio de conexión a la central receptora de alarmas es prestado hasta la fecha mediante la subcontratación de la entidad RALSET. La cláusula 25.3 del PCAP permite la subcontratación de los servicios con un límite del 60 por 100 del importe de adjudicación, por consiguiente, ha de examinarse la posibilidad de integración de la falta de aptitud legal para la prestación del servicio de conexión a la central receptora de alarmas mediante la subcontratación con un tercero de aquella prestación, parte del objeto del contrato, que no puede realizar por sí mismo. A estos efectos, procede traer a colación nuestra Resolución 114/2013, en la que analizamos un supuesto análogo al aquí planteado.

(…)el Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015 –notificada a este Tribunal el 8 de junio de 2015-, confirmó el criterio expuesto por este Tribunal en su Resolución 114/2013 –antes transcrita-, señalando en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto lo siguiente:
<< Tercero.- (…) Pues bien, ha de caerse en la cuenta como punto de partida que el pliego en modo alguno exige que la adjudicataria deba ser titular de la central receptora de alarmas, ni por título de propiedad ni por ningún otro válido en Derecho; únicamente prevé la exigencia de conexión a ella. La cuestión quedó bien centrada en la resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales cuya fiscalización de legalidad nos cumple. La conexión implica también disponibilidad, de suerte que tal disponibilidad ha de analizarse si puede o no obtenerse -como fue el caso de la adjudicataria- mediante subcontratación del uso de la central con otra entidad titular de la misma y debidamente habilitada al efecto, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio de Interior y estando habilitada para la prestación del servicio.
La Sala es del parecer que llevó al órgano administrativo estatal a su resolución desestimatoria del recurso especial tras el estudio de los preceptos de aplicación, normativa de contratación administrativa relativos a la subcontratación Artículos 227 y 228 del TRLCSP, RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y de Seguridad privada, Ley 23/1992, de 30 de junio, (artículos 5.1 , 7.2 , 22.2 letra c y 24.3 ), así como de su Reglamento ejecutivo aprobado por R. Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre (artículos 1 , 2 , 14.3 , 49 ). Cuarto. No existe prohibición expresa de contratar en los términos en que se hizo por Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. El artículo 22.2, letra c de la Ley de Seguridad privada tipifica como infracción muy grave "la realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de Seguridad, siendo grave (Art. 24.3) la conducta consistente en la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de Seguridad privada. Tales preceptos no son de aplicación al caso de autos porque la adjudicataria del contrato -esto es esencial para el entendimiento y desenlace de la controversia- no se comprometió a realizar funciones propias de la central receptora de alarmas, limitándose a permitir la conexión con ella. Y tales funciones correspondiendo desarrollar al personal de la subcontratista teniendo la habilitación requerida. Subcontratación que no encuentra obstáculo en las determinaciones de los artículos 227 y 228 del TRLCSP-2011. (Se reseña en el pliego, no exceda del 60% del importe de la contratación...).

En suma, la contratación de los servicios de la central receptora de alarmas se lleva a efecto por la adjudicataria de modo indirecto con una empresa autorizada e identificada previamente a la adjudicación del contrato, sin que ningún precepto lo imposibilite; muy al contrario, lo permite por lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento ejecutivo de la Ley de Seguridad Privada y también directamente por el artículo 49, que se ocupa de la actividad de verificación de las alarmas y da respuesta a las mismas por el personal de las centrales receptoras de alarmas, determinando que "las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio de una empresa de esta especialidad.
Los anteriores preceptos avalan una interpretación favorable a la efectuada por el órgano de contratación en el sentido de que es plenamente ajustado a la normativa en vigor con relación a la contratación de servicios de vigilancia privada, el realizarla con una empresa habilitada como tal aun cuando no tenga la autorización específica para alguna de las actividades incluidas en la prestación siempre que estas se desarrollen por una empresa subcontratada que sí cuente con ella. Interpretación ésta que resulta reforzada por la propia redacción de los artículos 5 y 7 de la Ley en los que al enumerar el conjunto de actividades que pueden realizar las empresas de seguridad privada y la necesidad de contar con la debida autorización administrativa para ello, en ningún momento utilizan el término contratación. Así, los mencionados preceptos disponen: "...las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades..." ( art. 1), o "para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley , las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa..." (art. 7 de la misma). En similares términos se pronuncia el Reglamento.
Resulta así que ni la Ley ni el Reglamento prohíben la contratación de actividades que no se pueden prestar por no contar con autorización para ello, sino más exactamente prestar la actividad en sí, razón por la cual debemos concluir que es acorde a la normativa en vigor la contratación con empresas sólo parcialmente autorizadas siempre que conste el compromiso de subcontratar la prestación de la actividad no autorizada con una empresa que posea la pertinente habilitación." Ninguna argumentación ni prueba (documental practicada en autos), desautoriza la corrección jurídica de la resolución impugnada. Ni el criterio de la Sala de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sentencia invocada, enjuiciando por lo demás un caso que no reviste las particularidades del de autos y que no vincularía a esta Sala aún en el supuesto de que se hubiera juzgado bajo iguales presupuestos fácticos, menos todavía tal vinculación a un órgano jurisdiccional, el criterio plasmado por determinados Órganos del Ministerio de Interior, afectos por lo demás meramente ilustrativos (Informe de la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio de Interior nº 2010/77, de 3-92010 como en el mismo bien se dice, carente de funciones de emisión de dictámenes jurídico-técnicos, ramo de prueba de la actora), Se impone, por consiguiente la desestimación del mismo. >>





Entra en nuestro canal privado de TelegramGifs ANimados Flechas (31)


No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJANOS TU COMENTARIO

NUESTROS BLOGS

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

PUBLICIDAD

PUBLICIDAD
La universidad de Vitoria Gasteiz saca un curso Universitario de Especialización en INTERVENCIÓN POLICIAL