SEGUNDO.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta por los recurrentes suplicaba se dicte sentencia que reconozca el derecho de los trabajadores a percibir su salario de forma puntual, dentro de los tres primeros días de cada mes, en la forma que determina el artículo 64 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y,
para el caso de que la empresa persista en el incumplimiento de pago puntual de salario, se condene a la misma a abonar a los actores todos y cada uno de los gastos que se les genere en el pago de sus recibos bancarios, como consecuencia de dicho retraso, incrementado en un 10%.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .
El artículo 64 del convenio colectivo estatal de seguridad privada refiere: Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el Artículo 41 del presente Convenio. El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado, y su promedio en vacaciones se abonará en la nómina del mes siguiente al que se disfruten.
La diferencia entre un conflicto colectivo y una pretensión plural viene marcada por lo siguiente:
a) En el conflicto colectivo los trabajadores son considerados como grupo con independencia de los intereses particulares de cada uno de los miembros que lo componen ( TCo 92/1988 ; AN 28-9-90 (LA LEY 1710-JF/0000); TS unif doctrina 3-1-94).
b) En cualquier conflicto plural, la parte trabajadora se presenta como una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares en los que se dan las mismas circunstancias o se defienden análogas pretensiones (TS 27-2-80).
Debe diferenciarse entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquélla que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Para ello, no basta considerar, exclusivamente, al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer (TS 28-9-15). Es decir, si se trata de una pretensión genérica para todo el grupo determinado que se formula por los representantes de los trabajadores, por la empresa o por asociaciones empresariales, y que debe plantearse en el proceso colectivo o si, por el contrario, se formulan peticiones que afectan a trabajadores individualizados.
En los conflictos colectivos, aunque los intereses en juego sean finalmente individualizables, el objeto del conflicto debe ser una pretensión declarativa , acorde con el carácter general de la controversia, y sólo de manera excepcional una pretensión de condena (TS 21-11-01; 6-6-01; 28-6-06; 25-1-07; TCo 178/1996 ) mientras que en el conflicto individual o en el plural, la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de cada una de las relaciones jurídicas (TS 26-5-92; 18-11-92; TSJ Extremadura 3-4-97). Por lo tanto, las pretensiones que exceden de la declaración del alcance de un precepto deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la del conflicto colectivo ( TCo 92/1988 ).
Como consecuencia de todo lo anterior, difieren los procedimientos a seguir para la resolución de uno u otro tipo de conflicto, debiéndose utilizar el proceso ordinario para los conflictos supraindividuales (
LRJS art.191.3.b (LA LEY 19110/2011) , si concurre afectación general) y la modalidad procesal prevista específicamente para la tramitación de los conflictos colectivos para estos supuestos (
LRJS art.153 s (LA LEY 19110/2011).) (TS unif doctrina 18-6-92; 21-1-95; TS 29-3-95).
En el caso de autos, lo que se produce por la empresa es un retraso en el cumplimiento de su obligación de pagar los salarios; la empresa no niega el derecho de sus trabajadores a cobrar conforme el
artículo 64 del CC (LA LEY 1/1889) , sino que (por las razones que fueran), no efectúa el pago en plazo.
Estamos ante un interés legítimo de un colectivo de percibir su salario en plazo, y sobre esta cuestión ya se manifestó el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1994, recurso 3791/1992 (LA LEY 14646/1994) , en el que manifiesta Es claro que en este proceso de conflicto colectivo puede debatirse la controversia referente a la existencia o no de un retraso culpable en el pago de los incrementos salariales debidos, que obligue al deudor a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el interés moratorio fijado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Ya en esa sentencia viene a dejar claro que la modalidad de conflicto colectivo es adecuada para la controversia sustancialmente igual debatida en autos. Lo que se pretende en autos es una declaración general que afecta a todos los trabajadores, pues todos sufren un retraso en el abono de sus salarios y no una pretensión de condena individual, pues para ello debería individualizarse el retraso en cada trabajador y los gastos que a cada uno se le ha generado. No estamos, en consecuencia, ante una pretensión plural sino ante una auténtico conflicto colectivo en que se pretende una declaración que afecta a todos los trabajadores. Es la incorrecta aplicación del
artículo 64 del CC (LA LEY 1/1889) por la empresa la que genera el conflicto que debe ser examinado.
Discrepa, por tanto, esta Sala, con la Juez de instancia en que exista una falta de acción, pues existe un interés digno de protección, como así reconoció en aquélla sentencia el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Correlativamente con lo anterior, si la empresa tiene obligación de satisfacer en el plazo previsto en el convenio colectivo el salario, su incumplimiento puede generar en los trabajadores unos gastos (bancarios; de hipoteca, intereses por descubierto, etc), consecuencia directa de su incumplimiento y de los que debe responder.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
El empresario que no abona el salario en plazo incurre en mora y debe responder de la indemnización de daños y perjuicios causados por la misma.
El abono, por tanto, de los gastos que se generen a los trabajadores, consecuencia, del retraso en el abono del salario, debe asumirlo el empresario. Ahora bien, esos gastos no tienen la condición de salario en los términos del artículo 29.3 del ETT (3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado), con lo que no le puede ser de aplicación el 10% de mora que fija ese artículo.
La consecuencia, no puede ser la pretendida, los gastos que se generen para los trabajadores por el retraso en el abono del salario, no son salario, sino daños y perjuicios, que debe ser indemnizados; y a falta de pacto sobre que interés aplicar a tal indemnización, se deben aplicar los intereses legales, conforme establece el 1108 del Código Civil (Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal).
QUINTO.- En el recurso, Unión Sindical Obrera de Canarias, sostiene que la sentencia es susceptible de ejecución.
De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, la sentencia dictada en un conflicto colectivo, debe contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo debe contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
Dice la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 160.3 (LA LEY 19110/2011) . De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
Esta Sala difiere de la consideración del recurrente. La sentencia no es susceptible de ejecución individual, sin perjuicio de hacerla valer en las reclamaciones individuales o colectivas de cantidad. No puede pronunciarse esta sentencia sobre qué gastos son los que debe abonar a cada trabajador la empresa. Deberá analizarse trabajador por trabajador qué gastos se le han generado consecuencia el abono impuntual del salario por su empresario y a la vista de esta sentencia, aplicarse el interés legal para su condena. Sin embargo, no constan en los hechos probados datos que permitan a esta Sala fijar los criterios para determinar que gastos son los que deben ser considerados consecuencia del impago del salario y deban ser abonados por el empresario.
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