CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS
DE SEGURIDAD 1997-2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero.—La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP),
ha llevado a cabo una reforma intensa y extensa sobre la prestación de
servicios privados de seguridad, dedicando una atención especial al personal
de las empresas de seguridad. De un lado, la Ley modifica la estructura
profesional de los trabajadores del sector; redefine las categorías profesionales
y sus funciones convirtiendo al Vigilante de Seguridad en el
empleado-tipo de las empresas privadas de seguridad. De otro, condiciona
el desempeño de las funciones propias del personal de seguridad a la
previa obtención de la oportuna habilitación concedida por el Ministerio
del Interior. Así lo dispone terminantemente el artículo 10.1 de la LSP,
que califica este acto como autorización administrativa, tipificando su
incumplimiento en el catálogo de infracciones.
Sin embargo, la LSP no procedió a una implantación inmediata de
las reformas introducidas en el estatuto jurídico del personal que ejerce
funciones de protección por cuenta y bajo la dependencia de las empresas
de seguridad privada. La Ley y sus normas de desarrollo instituyeron,
antes al contrario, una serie de previsiones de carácter intertemporal dirigidas
a facilitar el tránsito del viejo al nuevo sistema de ordenación jurídica
del personal de seguridad.
En tal sentido, la disposición transitoria tercera de la LSP estableció
que el personal que hubiere venido ejecutando funciones de vigilancia
y control en el interior de los inmuebles con la denominación profesional
de Guarda de Seguridad, Controladores u otros de análoga significación
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habría de disponer de un plazo de dos años para la obtención de la correspondiente
habilitación, computado a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para
el ejercicio de la profesión de Vigilante de Seguridad.
Al amparo de la facultad reglamentaria conferida por la LSP, el entonces
Ministerio de Justicia e Interior, mediante Orden de 7 de julio de 1995
(«Boletín Oficial del Estado» del 17), encomendó a la Secretaría de Interior
el desarrollo de determinados aspectos relacionados con el personal de
seguridad privada, encargo que dicha Secretaría efectuó por Resolución
de 19 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 31). La disposición
transitoria de esta Resolución concretó las previsiones transitorias contempladas
en la LSP, transformando en una fecha cierta el comienzo del
cómputo del plazo instituido por ella. Así, y dado que la meritada Resolución
entró en vigor el 1 de febrero de 1996, fecha que se corresponde
con la del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
el plazo de dos años establecido en la transitoria tercera de la LSP expira
el 1 de febrero de 1998. A partir de esta fecha, los Guardas de Seguridad
y demás personal que hubiere venido ejecutando funciones de protección
y control de inmuebles sin contar con los requisitos de habilitación contemplados
en la legislación anterior a la Ley 23/1992, habrá de acreditar
estar en posesión de la habilitación regulada en este cuerpo legal. En
caso contrario, dicho personal no podrá proseguir desempeñando las referidas
funciones.
Segundo.—En fecha 28 de marzo de 1994, las asociaciones de empresas
del sector de seguridad APROSER-AESE, ACAES y FES, de un lado, y
las organizaciones sindicales CC.OO, USO, UGT y SIPVS, de otro, suscribieron
el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad
(CCNES-94) («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1994). Vencido
el 31 de diciembre de 1996, dicho Convenio entró desde entonces en situación
de vigencia prorrogada en todo su contenido normativo hasta su
sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia (artículo 4).
Dada la fecha en la que fue concertado el CCNES-94, las partes que
lo negociaron tuvieron presente y valoraron la nueva regulación jurídica
del personal de seguridad privada instituida por la LSP. No obstante ello
y habida cuenta de las reglas de carácter intertemporal enunciadas en
la disposición transitoria tercera de este texto legal, y ya comentadas,
resulta lógico que el Convenio también optara por desplazar al capítulo
de las disposiciones transitorias los acuerdos relativos a la adaptación
al marco contractual colectivos a los imperativos derivados de la nueva
legislación.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el último apartado
de la disposición transitoria, las partes acordaron dejar expresamente pactado
para el Convenio Colectivo que se firme en 1997 que, dado que para
dicho año todos los trabajadores que vinieren desempeñando funciones
de Guarda de Seguridad, Controladores o análogas, deberán estar habilitados
como Vigilantes de Seguridad, única figura legal existente para
dicho año, tales trabajadores percibirán las retribuciones que para dicho
año 1997 se pacten para los Vigilantes de Seguridad, percibiendo el denominado
plus de peligrosidad cuando realicen sus funciones con el arma
reglamentaria.
Tercero.—Denunciado y vencido el CCNES-94, las partes, empresarial
y sindical, con legitimación en el sector procedieron a constituir la correspondiente
Mesa deliberadora, encargada de dirigir las negociaciones que
concluyeran en la suscripción y firma de un nuevo Convenio Estatal de
Empresas de Seguridad.
Tras largas y no siempre fáciles deliberaciones, el presente Convenio
ha logrado culminar las negociaciones de renovación del anterior Convenio
de 1994. Este nuevo Convenio, dotado, en atención a la representación
ostentada por las partes firmantes, de la misma eficacia general que el
anterior y con un ámbito de aplicación territorial idéntico, ha de entenderse,
a todos los efectos legalmente previstos, como la norma colectiva
que viene a sustituir al precedente. Por consiguiente y una vez que haya
entrado en vigor, el Convenio de 1994 ha quedado derogado en su integridad
(artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
Además de haber renovado el marco contractual, el presente Convenio
Colectivo cumple una segunda e importante finalidad. Es ella la adaptación
de la negociación colectiva sectorial a las modificaciones introducidas por
la LSP y demás normas de desarrollo en la ordenación jurídica del personal
al servicio de las empresas de seguridad privada. Sin reiterar ahora ideas
ya expuestas con anterioridad, la novedad más significativa de la reforma
legal sobre el estatuto jurídico de los trabajadores del sector consiste en
haber procedido a una reestructuración de las categorías profesionales
y de sus funciones, erigiendo al Vigilante de Seguridad en el empleado-tipo.
Es esta categoría a la que, en definitiva, queda adscrita la totalidad
del personal que realiza funciones típicas de protección, tal y como vienen
descritas en el artículo 11 LSP. En esta categoría se encuadra, a la postre,
el denominado por el CCNES-94 personal operativo, tanto el juramentado
como el no juramentado. Esta simplificación de categorías profesionales
producirá, a partir de 1 de febrero de 1998, un efecto muy similar al
que hubiera provocado la unificación. Probablemente, esa ha sido la finalidad
perseguida por el legislador.
Sin embargo, las consecuencias laborales no se detienen en el ámbito
de la estructura profesional, extienden su campo de afectación al terreno
salarial. Si, pues, a partir de 1 de febrero de 1998 todos los empleados
destinados a tareas de protección se adscriben, por realizar idénticas funciones,
a una misma y única categoría profesional, la unificación de cometidos
funcionales lleva asociada la equiparación salarial. Tal fue, precisamente,
el efecto ya detectado por las partes firmantes del CCNES-94,
y tal fue, también, el compromiso alcanzado por ellas para su materialización
en el Convenio de sustitución.
Cuarto.—En su ya mencionada condición de acuerdo de renovación
del anterior de 1994, el presente Convenio ha procedido a afrontar y dar
solución a los problemas plantados por la nueva ordenación legal, así
como a concretar los pactos suscritos en su momento.
La adscripción de todo el personal operativo de las empresas de seguridad
en una única categoría profesional, denominada Vigilante de Seguridad,
y en la que convergieran las viejas categorías de personal juramentado
y no juramentado, y la introducción de un principio de equiparación
salarial para todo este colectivo es un problema que las partes
firmantes del presente Convenio han querido resolver sobre la base de
la búsqueda de fórmulas de coordinación y compatibilidad de dos presupuestos
o premisas, considerados estructurales.
Se decidió, en primer lugar, que el salario de referencia de la nueva
categoría de Vigilante de Seguridad había de ser al que correspondiera
a la anterior de Vigilante Jurado de Seguridad. La equiparación del extinguido
colectivo de personal no juramentado no se ha querido hacer, en
realidad, sobre la base del salario correspondiente a una figura hasta ahora
no contemplada, sino en función de los niveles cuantitativos ya alcanzados
por los empleados que poseían una habilitación, expedida conforme a
la legislación derogada por la Ley 23/1992.
El segundo presupuesto que el reconocimiento del principio de equiparación
salarial había necesariamente de respetar en la defensa a ultranza
del volumen de empleo existente en el sector. Las representaciones de
las empresas de seguridad privada y las organizaciones sindicales, en su
condición de representantes de los trabajadores del sector, coinciden en
proclamar la garantía del empleo como el principal bien a preservar en
todo proceso de negociación colectiva. En una situación como la presente
de buen comportamiento económico, pero de altas tasas de desempleo,
todas las medidas adoptadas de consuno por las partes sociales han de
ir dirigidas a conservar el empleo y, si ello fuera posible, a acrecerlo.
Las partes firmantes quieren manifestar que objetivo irrenunciable es el
evitar la adopción de medidas que introduzcan un riesgo razonable de
destrucción de empleo.
Es en este contexto en el que debe de contemplarse la solución adoptada
al compromiso de un tratamiento salarial equiparado de todo el personal
operativo. A juicio de las partes firmantes, la fórmula convenida logra
aunar de la manera más exigente y rigurosa los presupuestos que desde
un principio definieron el marco negociador de la equiparación. De un
lado, la equiparación se hace respecto a la actual categoría de Vigilante
de Seguridad, en la que entran de inmediato, desde la perspectiva salarial,
los anteriores Vigilantes Jurados. El Convenio se sitúa, pues, en un horizonte
de irregresividad de los niveles económicos alcanzados para ciertas
categorías de trabajadores, niveles estos que actúan como referentes del
proceso de equiparación. Pero, de otro, la tan citada equiparación se realiza
en modo que su efecto económico, calculado en torno al 22 por 100, se
logra dispersar a lo largo del período de vigencia del Convenio y, por
lo mismo, amortiguar las consecuencias del importante aumento de los
costes laborales sobre el nivel de empleo.
Las partes firmantes han acordado llevar a cabo una equiparación
gradual, por considerar que la misma evita poner en peligro miles de
puestos de trabajo en el sector. En primer lugar, y caso de que el incremento
salarial hubiere sido absorbido por las empresas de seguridad, sin repercutirlo
sobre las empresas clientes, un buen número de las empresas no
hubieran podido afrontar los nuevos costes laborales, optando por el cierre
o, en su caso, por la reducción de plantilla. Pero en segundo lugar, y
de haberse desplazado el coste a las empresas clientes, éstas habrían procedido
—conforme algunas ya advirtieron— a denunciar contratos y disminuir
servicios, con las consecuencias resueltamente negativas, una vez
más, para el empleo del sector.
Con la fórmula diseñada, en suma, se da cabal satisfacción a los distintos
intereses, individuales y colectivos, presentes en la negociación, y se hace,
además, desde posiciones marcadas por la solidaridad. Se cumplen los
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imperativos legales; se materializan los compromisos contractuales; se respetan
los derechos económicos ya adquiridos, y se preserva el nivel de
empleo. Y todo ello, claro es, en un horizonte de progresiva y creciente
equiparación salarial, que se consumará el año de vencimiento del pacto
suscrito.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones
entre las empresas de vigilancia y seguridad y sus trabajadores.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las normas de esta Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación
en todo el territorio español.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las
empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier
clase de locales, bienes o personas, así como servicios de escolta, transporte
o traslado con los medios y vehículos adecuados, depósito y custodia,
manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros
bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera
primordial prestan tales empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo las empresas que, además,
presten servicios de vigilancia y protección, mediante la fabricación,
distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales,
acústicos o instrumentales.
Podrán acogerse también a este Convenio, ejerciendo su facultad de
adhesión siempre que no estuvieran afectadas por otro, aquellas otras
empresas que ejerzan actividades vinculadas o conexas con las antes
descritas.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, con
independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, quedando
prorrogado íntegramente el presente Convenio hasta su sustitución
por otro de su mismo ámbito y eficacia.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento
de su vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre del 2001. No obstante,
la Comisión Negociadora se constituirá en la primera semana del mes
de noviembre del 2001.
Artículo 6. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad
de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas
en el ámbito funcional expresado en el artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones
específicas, aplicables a estos casos.
Artículo 7. Unidad de Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán
un todo orgánico e indivisible.
Artículo 8. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables
y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente,
estimadas en su conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional,
se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas
en su conjunto y en cómputo anual.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Conciliación preceptiva, en los conflictos colectivos que supongan
la interpretación de las normas del presente Convenio.
1. En estos casos se planteará por escrito la cuestión objeto de litigio
ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitraje, la cual se
reunirá necesariamente en el plazo de quince días hábiles a partir de
la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir un informe en otro plazo
igual de quince días.
2. Establecer el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión
en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación
de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes
y siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los
miembros asistentes a la Comisión Paritaria.
3. La composición de la Comisión estará integrada por cuatro miembros
de la representación patronal y otros cuatro de las centrales sindicales
firmantes del Convenio Colectivo, designando dos miembros cada central
sindical.
4. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de Aproser.
Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas
reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicar a todos los
componentes, por carta certificada con acuse de recibo, en el plazo de
siete días anteriores a la convocatoria.
5. Cada representación (de empresas y trabajadores) tomará su decisión
por mayoría simple de votos.
6. Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas
un mínimo de dos miembros por cada una de las dos representaciones,
encontrándose debidamente convocadas, según especifica el apartado 4
de este artículo.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado.
CAPÍTULO II
Organización de trabajo
Artículo 10. Principios generales.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo
Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de
la empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes
de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación
y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización
del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás
legislación vigente.
Artículo 11. Normas.
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento
a cada productor.
b) La adjudicación a cada productor del número de elementos o de
la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización
y seguridad de los servicios propios de la actividad, estableciéndose
el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento
de tales normas.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas,
enseres, útiles, armas, vehículos y demás elementos que componen el equipo
personal, así como de las demás instalaciones y bienes análogas de
la empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la empresa, típicas
de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos
de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la
organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas
en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no
podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.
f) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma
clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan fácilmente com-
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prenderla, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración
con incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo,
distribuciones de personal, cambio de funciones, calificación profesional,
retribuciones, sean con incentivos o sin él, cantidad y calidad de trabajo,
razonablemente exigibles.
h) El mantenimiento de las normas de organización de trabajo, tanto
a nivel individual como colectivo, que emanan de este Convenio, a nivel
individual, incluso en los casos de disconformidad del trabajador, expresada
a través de sus representantes, se mantendrán tales normas en tanto
no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad competente.
A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas
que lo motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por
parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva
prevista en el artículo 9, párrafo b), de este Convenio, excepto en los
casos de urgencia o imperiosa necesidad que pongan en peligro la continuidad
de la prestación de los servicios.
CAPÍTULO III
Prestación de trabajo
Artículo 12. Formación.
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo de Adhesión
al II Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua de 14
de enero de 1997, suscrito entre las organizaciones patronales y sindicales
del sector el 5 de junio de 1997 y publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» de 23 de junio de 1997, comprometiéndose a realizar los actos
necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria del II Acuerdo Nacional
sobre Formación Profesional Continua del Sector de Seguridad Privada,
para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la
aplicación, tanto del citado acuerdo como del Acuerdo Nacional sobre
Formación Continua.
Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada
laboral, las horas empleadas en ella serán abonadas al trabajador en la
cuantía establecida en el punto 7 del artículo 13 del Acuerdo de Formación
Continua.
Cuando, en estos casos, deba el trabajador desplazarse por sus propios
medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista.
Las empresas que en virtud del referido acuerdo nacional se somete
al procedimiento establecido en su artículo 11, deberá informar a los representantes
de los trabajadores de los planes de formación profesional a
realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa
a las circunstancias del mercado.
Artículo 13.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente
exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo Nacional
mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios
de sus empresas y de aquéllas a las que se presten los servicios,
todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad,
que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de
trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el
empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en
el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios
de vigilancia y/o de transportes de fondos, en base a la siguiente normativa:
A) Servicios de vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación
de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por
rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios,
la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse
en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar
de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos
y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima,
de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete
meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca,
incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias
del trabajador del servicio subrogado.
Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa
y en el servicio coincidan, aunque aquélla sea inferior a siete meses.
Igualmente, procederá la subrogación cuando exista un cambio en la
titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
B) Servicios de transportes de fondos: La empresa cesante determinará,
de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número
de servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las entidades
objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para
determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo
con las siguientes reglas y supuestos:
B).1 Poblaciones de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá
el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre
seis.
B).2 Poblaciones de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá
el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre
cuatro.
B).3 Normas comunes a B).1 y B).2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se
dividirá entre 164,45 horas, siendo el cociente de dicha operación el número
de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación
del vehículo blindado.
El cociente se incrementará en un entero cuando contenga decimal
igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante
fuese inferior a 0,5 por 100 y, consiguientemente, no procediese a efectuar
ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese
durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que
tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso,
sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado C).1.4 de este artículo.
c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar se estará
a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección
de la empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías,
en presencia de los representantes de los trabajadores.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes
para A) y B):
C).1 Adjudicataria cesante: La empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato
de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria,
tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación
mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación
del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal
de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante
se relaciona:
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por
la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de
los padres, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación
a la Seguridad Social, situación familiar (número de hijos), naturaleza
de los contratos de trabajo y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período
inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social,
de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación
de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan
concertado por escrito.
e) Fotocopias de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional
y, en su caso, licencia de armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos,
necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta
el momento del cese en la adjudicación, y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado
que la subrogación sólo implica para la nueva empresa adjudicataria la
obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores
afectados por la subrogación.
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5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud
manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa
adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los
trabajadores indebidamente subrogados.
C).2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que
tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre
que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto
en su conocimiento, junto con la documentación pertinente.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso
de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por
un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores,
cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo
de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes
a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado
o ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los representantes de los trabajadores:
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de personal y
los Delegados sindicales podrán optar, en todo caso, entre permanecer
en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos
siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio
determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores
del centro de trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte
a toda la plantilla del centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del
artículo 18, grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de personal, miembros del Comité
de empresa y Delegados sindicales pasarán también subrogados a la nueva
empresa adjudicataria de los servicios.
CAPÍTULO IV
Clasificación del personal
SECCIÓN 1.a CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA
Artículo 15.
En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse
por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra
modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya
misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado
dentro de la actividad normal de la empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios,
cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida
en el artículo anterior, en el caso de que exista otra empresa de
seguridad adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente
por el cliente se producirá automáticamente una extinción parcial
equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta
situación se elegirán primero los de menos antigüedad, y caso de tener
la misma, se valorarán las cargas familiares, y en todo caso será oída
la representación de los trabajadores.
Será personal eventual aquel que ha sido contratado por las empresas
con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales
del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose
de la actividad normal de la empresa, tales como servicios de
vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos-exposiciones,
siempre que la duración máxima de estos contratos
no tenga una duración superior a doce meses en un plazo de dieciocho
meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a doce meses
podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo, estableciéndose
que la última prórroga será de seis meses.
Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro de
la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia
por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial
del artículo 50 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.
Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de
las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos
otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones
legales vigentes en cada momento.
Artículo 16. Contratos indefinidos.
A los efectos previstos en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, ambas
partes acuerdan que los contratos de duración determinada suscritos a
partir de 17 de mayo de 1998 puedan ser transformados en indefinidos
en los términos establecidos en la citada disposición.
Será fijo en plantilla:
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado
el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes
de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido
en la legislación vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera
prestando servicios en la empresa terminados aquéllos.
d) El personal interino que, una vez reincorporado al servicio el sustituido,
siga prestando servicios de carácter permanente no interino en
la empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter
habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino,
para servicio determinado o temporal.
SECCIÓN 2.a CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN
Artículo 17.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio
Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la
obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas,
si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren. En este aspecto
será informada la representación de los trabajadores.
No son, asimismo, exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada
categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional
de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones
le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de
su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas
de una categoría profesional determinada y definida en el presente
Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo
que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas
reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.
Artículo 18. Clasificación general.
Se establece que para 1997 continúan las categorías y funciones reseñadas
en el Convenio Colectivo anterior.
Durante 1998, en adelante, el personal que preste sus servicios en
las empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por
razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico
En este grupo se comprenden:
a) Director general.
b) Director comercial.
c) Director administrativo.
d) Director técnico.
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19407
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y Titulado de grado medio.
i) Delegado provincial-Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas
En este grupo se comprenden:
A) Administrativos:
a) Jefe de primera.
b) Jefe de segunda.
c) Oficial de primera.
d) Oficial de segunda.
e) Azafata.
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
h) Aspirante.
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
a) Analista.
b) Programador de ordenador.
c) Operador-Grabador de ordenador.
d) Delineante proyectista.
e) Delineante.
C) Personal de ventas:
a) Jefe de ventas.
b) Técnico comercial.
c) Vendedor-Promotor.
III. Personal de mandos intermedios
En este grupo se comprende:
a) Jefe de Tráfico.
b) Jefe de Vigilancia.
c) Jefe de Servicios.
d) Encargado general.
e) Inspector (de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios).
IV. Personal operativo
Comprenden las siguientes categorías:
A) Habilitado:
a) Vigilante de Seguridad-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.
c) Vigilante de Seguridad.
d) Vigilante de Explosivos.
B) No habilitado:
a) Contador-Pagador.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica
Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante-Encargado.
c) Revisor de Sistemas.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g) Especialista de primera.
h) Especialista de segunda.
i) Aprendiz.
VI. Personal de oficios varios
Comprenderá:
a) Encargado.
b) Oficial de primera.
c) Oficial de segunda.
d) Ayudante.
e) Peón.
f) Aprendiz.
VII. Personal subalterno
Comprenderá:
a) Conductor.
b) Ordenanza.
c) Almacenero.
d) Botones.
e) Limpiador o Limpiadora.
Artículo 19. Personal directivo, titulado y técnico.
a) Director general.—Es quien, con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa,
programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director comercial.—Es quien, con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones
mercantiles en su más amplio sentido y, planifica, controla y programa
la política comercial de la empresa.
c) Director administrativo.—Es quien, con título adecuado o con
amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad
de las funciones administrativas en su más amplio sentido y, planifica,
programa y controla la administración de la empresa.
d) Director técnico.—Es quien, con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad del departamento
técnico de la empresa, aplicando sus conocimientos a la investigación,
análisis y ejecución de actividades propias de sus conocimientos.
e) Director de Personal.—Es quien, con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones
relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.
f) Jefe de Personal.—El Jefe de Personal será el responsable del reclutamiento,
selección y admisión del personal y de la planificación, programación,
control y administración del personal de la empresa.
g) Jefe de Seguridad.—Es el Jefe superior del que dependen los servicios
de seguridad y el personal operativo de la empresa, y es el responsable
de la preparación profesional de los trabajadores a su cargo.
h) Titulado de grado superior y Titulado de grado medio.—Titulados
son aquéllos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y
Doctorado) o grado medio (Perito Graduado Social) y los conocimientos
a ellos debido al proceso técnico de la empresa.
i) Delegado provincial-Gerente.—Es el trabajador que actúa como máximo
representante de empresa en la provincia y asume las funciones de
dirección, representación y organización en el ámbito de la misma.
Artículo 20. Personal administrativo.
A) Administrativos:
a) Jefe de primera.—Jefe de primera es el que provisto o no de poderes
limitados está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina
de la empresa.
Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que imprime
unidad. Lo será el Jefe de Compras, así como el Jefe de Ventas, responsables
de los aprovisionamientos y compra de material y utillaje el primero y
de la promoción comercial y captación de clientes para la empresa el
segundo, estando ambos bajo control e instrucción de la Dirección Comercial
de la empresa.
b) Jefe de segunda.—Es quien provisto o no de poder limitado está
encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia
administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos
entre el personal que de él depende.
c) Oficial de primera.—Es el empleado que actúa bajo las órdenes
de un Jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un
cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
d) Oficial de segunda.—Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad
restringida, subordinado a un Jefe, realiza tareas administrativas
y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales
de la técnica administrativa.
e) Azafata.—Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de
recibir a los clientes, averiguar sus deseos, proporcionar la información
que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con
quien deseen hablar, atiende las solicitudes de información o de entrevistas,
concierta las mismas, las prepara en su aspectos formales y en general
está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la empresa;
normalmente hablará dos idiomas, incluido el de origen.
19408 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
f) Auxiliar.—Es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones
administrativas elementales y, en general, a las puramente mecá-
nicas inherentes al trabajo de la oficina.
g) Telefonista.—Es el empleado que tiene como principal misión estar
al servicio y cuidado de una centralita telefónica pudiendo realizar tareas
administrativas auxiliares.
h) Aspirante.—Es el empleado que se inicia en los trabajos de contabilidad,
burocráticos o de ventas, para alcanzar la necesaria práctica
profesional. No podrá permanecer en esta categoría más de un año, fecha
en la que pasará a la categoría de Auxiliar administrativo o Vendedor,
según los casos.
B) Técnicos y Especialistas de oficina.
a) Analista.—Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas
para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
Cadena de operaciones a seguir.
Documentos a obtener.
Diseño de los mismos.
Ficheros a tratar: Su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
Creación de juegos de ensayo.
Enumeración de las anomalías que pueden producirse y definición
de su tratamiento.
Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa.
Finalización de los expedientes de aplicaciones complejas.
b) Programador de ordenador.—Le corresponde estudiar los programas
complejos definidos por los análisis, confeccionando organigramas
detallados de tratamiento.
Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar
los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de ordenador.—Maneja los ordenadores para
el tratamiento de la información, introduciendo datos en su caso, interpreta
y desarrolla las instrucciones y órdenes para su explotación.
d) Delineante Proyectista.—Es el empleado que, dentro de las especialidades
propias de la sección en que se trabaje, proyecta o detalla los
trabajos del Técnico superior, a cuyas órdenes actúa, es el que, sin superior
inmediato, realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones
técnicas exigidas por los clientes o por la empresa.
e) Delineante.—Es el técnico que está capacitado para el desarrollo
de proyectos sencillos, levantamiento o interpretación de planos y trabajos
análogos.
C) Personal de ventas.
a) Jefe de ventas.—Es el que, provisto o no de poderes limitados,
y bajo el control e instrucción de la Dirección Comercial de la empresa,
está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial
y captación de clientes para la empresa.
b) Técnico comercial.—Es el que, bajo las órdenes del Jefe de ventas,
realiza para la empresa funciones de prospección de mercado y de coordinación,
en su caso, de vendedores y promotores.
c) Vendedor-Promotor de Ventas.—Es el empleado afecto al Departamento
Comercial de la empresa, y a su único servicio, que realiza las
funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios
de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para
la captación de clientes como para la atención a los mismos, una vez
contratados.
Artículo 21. Personal de mandos intermedios.
a) Jefe de Tráfico.—Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de
Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la prestación
de los servicios de conducción y traslado de caudales, fondos, valores,
joyas y otros bienes valiosos, estando bajo sus órdenes la totalidad de
los Vigilantes de Seguridad Conductores y los vehículos blindados, siendo
responsable de la distribución, control del personal citado y de los
vehículos, así como de los trayectos, rutas, consumos, mantenimiento y
conservación del parque móvil, así como de los Vigilantes de Seguridad
mientras forman la dotación del vehículo.
b) Jefe de Vigilancia.—Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe
de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección
práctica de la prestación de los servicios de vigilancia y protección de
locales, bienes o personas, así como de escolta en la conducción de caudales,
fondos, etc., distribuyendo y controlando al personal citado, así como el
mantenimiento y conservación del equipo y armas de la totalidad del personal
vigilante.
c) Jefe de Servicios.—Es el responsable de planificar, controlar, orientar,
dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la empresa,
siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado
en las zonas y equipos productivos de la misma.
d) Encargado general.—Es el empleado que, procedente o no del grupo
operativo, y por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con
plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores de
una forma más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden,
disciplina, vigilancia, distribución, asignación del trabajo, y ejerce las funciones
específicas que le son delegadas, con control general de todos los
Inspectores o Supervisores sobre el comportamiento de sus empleados
para su gratificación, promoción o sanción, en el ámbito laboral. Podrá
ser Encargado de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etcétera.
e) Inspector.—Es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar
el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas
a Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata
al Encargado general o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias
observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas
de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden
público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina
y pulcritud entre sus empleados. Podrá ser de Vigilancia, de Tráfico, de
Servicios, etcétera, según corresponda.
Artículo 22. Personal operativo.
A) Habilitado.
A).1 Personal operativo habilitado adscrito a servicios de transporte
de fondos: La tripulación de cada vehículo blindado está compuesta por
un Vigilante de Seguridad Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de
Transporte. Los Vigilantes de Seguridad que, esporádicamente, realicen
funciones de Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor percibirán
las mismas retribuciones que los que ostentan tales categorías laborales
durante el tiempo que presten dichos servicios de transporte.
a) Vigilante de Seguridad-Conductor.—Es el Vigilante de Seguridad
que estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos
mecánicos elementales en automóviles efectuará las siguientes
funciones:
a.1) Conduce vehículos blindados.
b.1) Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos blindados.
Asimismo, cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro
de las adecuadas instalaciones de la empresa y con los medios adecuados
o, en su defecto, en instalaciones del exterior, dentro de la jornada laboral.
c.1) Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado,
del estado del automóvil y de los consumos del mismo.
d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo completándolos,
si faltare alguno de los dos, dando parte al Jefe de Tráfico.
e.1) Revisará diariamente los depósitos de líquido de frenos y de
embrague, dando cuenta de las pérdidas observadas.
f.1) Revisará los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al
Jefe de Tráfico la fecha de su reposición periódica.
g.1) Cuidará el mantenimiento de los neumáticos del vehículo, revisando
la presión de los mismos una vez por semana.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de seguridad realizará
las tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con
la conducción del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.—Es el Vigilante que, con las
atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte
y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación
de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo
que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando
con el Vigilante de seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento
y limpieza del vehículos dentro de su jornada laboral. La carga y descarga
se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento, la libertad
de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que
deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A).2 Personal operativo adscrito a servicios de vigilancia:
a) Vigilante de seguridad.—Es aquel trabajador, mayor de edad, de
nacionalidad española, con el servicio militar cumplido, o exento del mismo,
que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19409
penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación
vigente, realice las funciones descritas en la misma.
b) Vigilante de explosivos.—Es aquel trabajador, mayor de edad, de
nacionalidad española, con el servicio militar cumplido, o exento del mismo,
con aptitudes psicofísicas necesarias e instrucción suficientes, sin
antecedentes penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos
exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.—Las funciones que deberá
desarrollar este personal operativo serán las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles,
así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los
mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de
inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación
personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación
con el objeto de su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto
de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los
delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación
y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de
alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan,
cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
7) El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas,
que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que
sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente
facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad Conductor,
Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad son distintas
en razón a las funciones que desempeñan y del salario y pluses
que tienen establecidos, aunque son jerárquicamente del mismo rango,
lo que se fundamenta legalmente en los artículos 11, apartado e), 18
y 22 de este Convenio Colectivo en concordancia con el artículo 39 del
Estatuto de los Trabajadores.
B) No habilitado.
a) Contador-Pagador.—Es aquel operario afecto a la empresa que, en
las oficinas o en el mismo vehículo, tiene a su cargo el control y revisión,
así como el cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas,
etcétera, objeto de conducción o custodia, debiendo diligenciar de forma
adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa conformación de las
anomalías que al respecto se produzcan.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará además las tareas propias
de su categoría, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas
de carga y descarga del vehículo blindado.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.—Es el trabajador que
maneja los equipos electrónicos para el tratamiento de la información
e interpretará y desarrollará las instrucciones y órdenes para su explotación.
Funciones:
1. Cuidará del mantenimiento y conservación de los equipos electrónicos
a su cargo.
2. Dará parte diario de las incidencias producidas durante su servicio,
en el cual constará:
La recepción de alarmas producidas durante el servicio.
Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
3. Comprobará diariamente el funcionamiento de los equipos electrónicos.
4. Ejecutará las órdenes previstas en la Ley de Seguridad Privada,
respecto del funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, excepto
las propias del Vigilante de Seguridad.
Artículo 23. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
a) Encargado.—Es el trabajador que, procediendo de los operarios
de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las
órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones
de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la
debida ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose de los
mismos.
b) Ayudante de Encargado.—Es el trabajador que, procediendo de los
operarios de oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal
directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal
a sus órdenes, se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos,
responsabilizándose de los mismos.
c) Revisor de Sistemas.—Es aquel trabajador que, con conocimientos
teóricos y prácticos en materia de vigilancia, seguridad y/o sistemas de
alarma y seguridad, tiene como misión principal, entre otras, la de inspeccionar
el funcionamiento, conservación, reparación, renovación y asesoramiento
sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.—Es el operario que,
habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, ostentando
una alta cualificación, realiza con iniciativa y responsabilidad todas las
tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de
trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo
la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.—Es el operario que,
habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, de forma cualificada,
realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes
al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y
localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento
y pernoctas.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.—Es el operario que, habiendo
realizado el aprendizaje de un oficio determinado, de forma cualificada,
realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes a su nivel,
que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades
varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y pernoctas.
g) Especialista de primera.—Es el operario que, habiendo realizado
el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado
de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes
a dicha especialidad, con o sin especificación de centro determinado
de trabajo.
h) Especialista de segunda.—Es el operario que, habiendo realizado
el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado,
realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes
a su nivel, con o sin especificación de centro de trabajo.
i) Aprendiz.—Es aquel que está ligado a la empresa con contrato de
aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo,
se obliga a enseñarle, por sí o a través de otro, alguno de los oficios
clásicos.
Artículo 24. Personal de oficios varios.
a) Encargado.—Es el trabajador que, procediendo de los operarios
de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las
órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones
de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la
debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los
mismos.
b) Oficial.—Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de
un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o
algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinado
que en aquel caso lo será de primera y en éste de segunda.
c) Ayudante.—Es el operario encargado de realizar tareas concretas
que no constituyen labor calificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia
de un oficial colabora en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
d) Peón.—Es el operario, mayor de dieciocho años, encargado de realizar
tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de
esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.
e) Aprendiz.—Es aquel que está ligado a la empresa con contrato de
aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo,
se obliga a enseñarle, por sí o a través de otro alguno de los oficios clásicos.
Artículo 25. Personal subalterno.
a) Conductor.—Es aquel trabajador que, estando en posesión del permiso
de conducir adecuado al vehículo a utilizar, desempeña las funciones
de mensajería, transporte de material o de personal.
b) Ordenanza.—Es el trabajador mayor de veinte años que, con elementales
conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados,
cobros, pagos, recepción y entrega de la correspondencia y documentos,
19410 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica
de sus superiores.
c) Almacenero.—Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los
pedidos del personal al almacén llevando el control de sus existencias.
d) Botones.—Es el subalterno, menor de veinte años, que realiza recados,
repartos de correspondencia y documentos y otros trabajos de carácter
elemental.
e) Limpiador o Limpiadora.—Es el trabajador, mayor de edad, que
se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del centro
y dependencia de la empresa.
CAPÍTULO V
Ingresos
Artículo 26. Normas generales.
Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en
materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales
que correspondan. En el concurso-oposición, el personal de la empresa
perteneciente a otro grupo o categoría tendrá preferencia, en igualdad
de condiciones, para ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente,
también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad de méritos,
aquellos trabajadores que hayan desempeñado en la empresa funciones
de carácter eventual, interino o temporal a satisfacción de aquélla. En
todo este proceso deberá intervenir la representación de los trabajadores
de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 27. Condiciones.
Las condiciones para ingresar en las empresas a que se refiere el presente
Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la condición
de Vigilante de seguridad, deberán acomodarse preceptivamente a las normas
que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 28. Contratos.
Los contratos que celebren las empresas para servicio determinado,
eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la norma permita deberán
ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que
exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención
expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad
en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la
resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre
del sustituto y finalmente la duración del contrato, en los supuestos que
corresponda.
Artículo 29. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual
cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización
de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente
tiempo, según la categoría profesional:
Personal directivo, titulado y técnico: Seis meses.
Personal de seguridad mecánico-electrónica: Dos meses.
Personal cualificado: Administrativos, mandos intermedios y de oficios
varios: Tres meses.
Personal operativo: Dos meses, en los que existirá un período de adiestramiento
de quince días, susceptible de ser reducido previo informe del
Comité de Seguridad y Salud.
Personal no cualificado: Quince días laborables.
Artículo 30. Reconocimiento médico.
El personal de la empresa vendrá obligado a someterse a la iniciación
de la prestación, a examen médico, así como cuantas veces la empresa,
el Comité de Seguridad y Salud o, en su defecto, los representantes de
los trabajadores estimen oportuno, cuando circunstancias especiales y/o
específicas así lo aconsejen.
En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos
extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad
y habitualidad, la empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado,
o a la de la representación de los trabajadores, pondrá los medios necesarios
para que aquél sea sometido a reconocimiento médico especial y
específico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar
el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a colaborar con
el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis y tratamientos
sean necesarios. Durante el tiempo que duren los reconocimientos,
análisis o tratamiento, la empresa se obliga a abonar al trabajador
el 100 por 100 del salario, siempre que medie situación de incapacidad
temporal.
Se entregará a todos los trabajadores una copia del reconocimiento
médico a que se hace referencia en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI
Ascensos, provisión de vacantes, plantillas y escalafones
Artículo 31. Ascensos y provisión de vacantes.
Las vacantes de categoría superior que se originen en la empresa, salvo
amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las
personas ajenas o por personal del censo de la empresa, de acuerdo con
las normas siguientes:
A) Libre designación.—Serán de libre designación de la empresa las
personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado,
técnico, Jefes incluidos el de tráfico, vigilancia y Encargado general e
Inspectores.
B) En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán por concurso
oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad
mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del grupo IV (personal operativo),
la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos
del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo
del artículo 22.A) de este Convenio.
Si existiesen vacantes de Vigilante de Seguridad, los Guardas de Seguridad
tendrán absoluta preferencia a cubrirlas, con independencia de que
las vacantes se produzcan por cese o ampliación de plantilla. Para ello,
los Guardas de Seguridad que deseen optar a una plaza de Vigilante de
seguridad, deberán comunicarlo a la empresa por escrito. Una vez producida
la vacante, se realizará entre los candidatos un concurso-oposición
de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el que los candidatos
habrán de cumplir los requisitos legales para ser Vigilante de seguridad.
C) Se nombrará un Tribunal Calificador de las Pruebas, compuesto
por tres personas, de la cuales una será un Técnico de formación que
actuará de Secretario, otra como representante de la empresa y otra persona,
que tendrá voz y voto y será designada por la representación de
los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de personal o Delegado
sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones
establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
Exámenes psicotécnicos.
Examen teórico de formación básica.
Examen teórico de formación específica.
Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal
calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos
por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza
si alguno de los candidatos supera el 50 por 100 de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan
superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida
por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo
de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente
personal: Máximo un punto.
Cursos de formación realizados: A los que hubieren podido presentarse
cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada
uno, con un máximo de dos puntos.
No superado el examen, por ninguno de los concursantes, se proveerá
la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele
para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las
bases.
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19411
Artículo 32.
Las empresas sujetas al presente Convenio deberán contar, al menos,
con un 50 por 100 de fijos en plantilla, durante la vigencia del presente
Convenio y en cada uno de los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la
empresa, excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores
cuya antigüedad en la empresa sea igual o inferior a un año,
así como los contratos por obra o servicio determinado.
En consecuencia, todas las empresas comprendidas en el Convenio
Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo,
señalando el número de trabajadores que comprende cada categoría profesional,
con la separación y especificación de grupos y subgrupos. La
plantilla se confeccionará cada año como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta
empresa-trabajadores con las más amplias facultades que en derecho puedan
existir y cuya composición será de una persona por cada sindicato
firmante del Convenio e igual número de representantes por parte de
la representación empresarial.
Las empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar
a la Comisión antes citada información escrita relacionada con
el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer
trimestre del año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 33. Escalafones.
Las empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general
de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes
a todos y a cada uno de sus trabajadores, con el detalle que
sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del período del complemento de
antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las empresas publicarán
el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados,
para conocimiento de todo el personal de la empresa.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón,
mediante escrito dirigido a la empresa, dentro de los quince días siguientes
a la publicación del mismo, debiendo las empresas resolver la reclamación
en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso
o tácito, que se presumirá cuando la empresa no resuelva en el plazo
mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda
ante la autoridad competente.
Artículo 34. Asignación de categoría a los puestos de trabajo.
En el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente
Convenio Colectivo, todas las empresas afectadas deberán establecer un
cuadro de categorías profesionales, si no tuvieren, de acuerdo con las
normas establecidas en el capítulo IV de este Convenio.
Se atenderá a las condiciones y capacidad del trabajador y las funciones
que realmente vinieran realizando. Verificado el acoplamiento se pondrá,
en el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados; quienes no
estén de acuerdo, podrán reclamar ante la jurisdicción laboral competente.
A las trabajadoras del personal operativo se les facilitará, durante su
estado de embarazo, un puesto más adecuado a su estado, si existiese
de su categoría, previa justificación del facultativo médico correspondiente.
CAPÍTULO VII
Lugar de trabajo, traslados y cambios de puesto
Artículo 35. Lugar de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación
de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá
determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá
a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo
de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro
de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto
el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales
que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una
macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente
sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de
transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada
y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen
tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro,
de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad,
a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio
de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no
darán lugar a dietas para ninguno de los productores de las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y
sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar
los límites de cada una de las macroconcentraciones urbanas o industriales
a que se refiere este artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de un mes a contar
desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad,
el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de
la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad,
Villanueva, 2, oficina 11.
Artículo 36. Destacamentos.
Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de
un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender
trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar
más de tres meses, procurándose escoger para el mismo al personal que
resulte menos perjudicado prefiriéndose en primer lugar a los que hayan
solicitado la realización del destacamento, si reuniere la capacidad suficiente
para desempeñar las tareas del mismo, después a los solteros y
finalmente los casados. El personal destacado tendrá derecho al percibo
de los salarios, dietas y gastos de viaje que por su categoría le corresponde
hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio.
El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador
y la empresa y, en su caso, de no haber acuerdo será oída la representación
de los trabajadores.
Artículo 37. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio
fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde
habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para
la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo
que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador.
En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá
derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de
transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador,
se abonará, durante los años 1997, 1998 y 1999, a razón de 29
pesetas el kilómetro. En los años 2000 y 2001 se pagarán 30 pesetas/kilómetro.
Artículo 38. Importe de las dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será:
1997 1998
1.082 1.116 Pesetas cuando el trabajador tenga que hacer una
comida fuera de su localidad.
1.995 2.057 Pesetas cuando el trabajador tenga que hacer dos
comidas fuera de su localidad.
1.831 1.888 Pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar
y desayunar.
3.658 3.771 Pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar
fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si
el desplazamiento fuera superior a siete días, el
importe de la dieta completa será de 2.908 pesetas,
a partir del octavo día, durante el año 1997,
de 2.998 pesetas durante el año 1998.
19412 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Las cantidades antes señaladas experimentarán en los años sucesivos
de vigencia de este Convenio Colectivo (1999, 2000 y 2001) las revalorizaciones
correspondientes a los Incrementos al Precio del Consumo previstos
en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los años
referidos.
Artículo 39. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de
la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y
podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador o permuta. Existirá preferencia en estos
supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en
la empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración
que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio, previo informe de la representación
de los trabajadores.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no
habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen
por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria
para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos
que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del
mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las empresas habrán de
demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias
personales, familiares y sociales de los trabajadores. En caso
de oposición al traslado por parte del trabajador, el traslado deberá autorizarlo
la autoridad competente. El traslado por tal motivo dará derecho
al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con
él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización
equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio
no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo
mutuo.
El destacamento que supere en duración el período de tres meses,
en la misma población, se considerará como traslado por necesidades del
servicio.
CAPÍTULO VIII
Trabajos de categoría superior e inferior
Artículo 40.
Las empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores
la realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda
a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando
cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos,
debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y
categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto
de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el salario
de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente
la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por
incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos
de categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su
puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones
de categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional.
Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior
categoría recaigan en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para
el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en la
petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda
al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las empresas que los servicios
especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo
entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPÍTULO IX
Causas de extinción del contrato de trabajo
Artículo 41.
El cese de los trabajadores en las empresas tendrá lugar por cualquiera
de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación
vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 14 de
este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo,
titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior
a dos meses. El personal administrativo o de mando intermedio, el personal
operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación.
La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida
de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin la cantidad correspondiente
a las partes proporcionales de dicho período. El preaviso deberá
ejercitarse siempre por escrito y las empresas vendrán obligadas a suscribir
el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la empresa en casos de finalización
del contrato, de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar
a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso
se hubiera afectado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la baja.
CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, descansos y vacaciones
Artículo 42. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio, será
de mil ochocientas nueve horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo
mensual, a razón de ciento sesenta y cuatro horas y veintisiete minutos
por mes. No obstante, en ambos casos, las empresas, de acuerdo con la
representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas
para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese
realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo
o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas empresas con sistemas de trabajo específico, tales
como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación,
podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos
distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós
horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar
un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) Por especial
urgencia o perentoria necesidad, b) En el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia y transporte que prestan sus servicios
en Cajas de Ahorro y Bancos, en jornada continuada de ocho treinta horas
a dieciséis cuarenta y cinco horas, como mínimo, tendrán derecho por
día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada
entre la Dirección de cada empresa y los representantes de los trabajadores,
no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 500
pesetas. Para dichos trabajadores, la jornada será de mil ochocientas nueve
horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho,
al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana
y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre
jornada y jornada.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los
trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo
coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La
representación de los trabajadores será informada de la organización de
los turnos y relevos.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de
carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en
las compañías privadas de servicios de seguridad, debiéndose respetar
siempre la jornada máxima del trabajador.
Artículo 43. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan
de la jornada ordinaria establecidas en el artículo 42 de este Convenio
Colectivo.
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19413
Durante el año 1997 regirán los siguientes importes:
1. Para Vigilante Jurado de Seguridad, Guarda Jurado de Explosivos:
1.019 pesetas.
2. Para el Guarda de Seguridad: 709 pesetas.
Se entiende que en estas categorías los valores mencionados en cuanto
a las horas extras son unificadas tanto para horas laborables como festivas.
Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán
los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
Valor horas extraordinarias 1997
Categorías Laborables Festivas
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ..................................... 1.297 1.711
Jefe de segunda ..................................... 1.225 1.615
Oficial de primera .................................. 1.074 1.413
Oficial de segunda .................................. 1.003 1.359
Azafata ................................................ 962 1.265
Auxiliar ............................................... 962 1.265
Telefonista ........................................... 843 1.113
Aspirante ............................................. 733 965
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Programador de ordenador ...................... 1.298 1.711
Operador/Grabador de ordenador ............. 1.074 1.413
Delineante proyectista ............................ 1.225 1.615
Delineante ............................................ 1.074 1.413
C) Comerciales:
Jefe de ventas ....................................... 1.297 1.711
Técnico comercial .................................. 1.225 1.615
Vendedor ............................................. 1.111 1.463
Mandos intermedios
Jefe de Tráfico ...................................... 1.110 1.457
Jefe de Vigilancia ................................... 1.110 1.457
Jefe de Servicios .................................... 1.110 1.457
Encargado general ................................. 1.110 1.457
Inspector ............................................. 1.027 1.359
Personal operativo
A) Juramentado:
Vigilante Jurado-Conductor ...................... 1.092 1.439
Vigilante Jurado-Transporte ..................... 1.020 1.327
Vigilante Jurado .................................... 1.019 1.019
Vigilante Jurado de Explosivos .................. 1.019 1.019
B) No juramentado:
Guarda de Seguridad .............................. 709 709
Operador C. R. Alarmas ........................... 709 709
Contador-Pagador .................................. 643 843
Personal de seguridad
mecánico-electrónica
Encargado ............................................ 1.261 1.655
Oficial de primera .................................. 1.183 1.580
Oficial de segunda .................................. 1.019 1.377
Oficial de tercera ................................... 912 1.196
Ayudante Encargado .............................. 682 898
Especialista de primera ........................... 682 898
Especialista de segunda ........................... 635 835
Revisor de sistemas ................................ 954 1.257
Aprendiz .............................................. 623 812
Personal de oficios varios
Oficial de primera .................................. 1.033 1.359
Oficial de segunda .................................. 918 1.213
Ayudante ............................................. 807 1.059
Categorías Laborables Festivas
Peón ................................................... 724 955
Aprendiz .............................................. 635 834
Limpiadora .......................................... 724 955
Personal subalterno
Conductor ............................................ 953 1.255
Ordenanza ........................................... 787 1.038
Almacenero .......................................... 787 1.038
Botones ............................................... 620 813
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será
aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso
del trabajador, en los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto
2001/1983, declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda
prestar servicio, salvo para los Vigilantes Jurados, Guardas Jurados
de Explosivos y Guardas de Seguridad, cuyo importe se encuentra unificado
de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
A partir del 1 de enero de 1998 se distingue entre las «horas extras
realizadas con arma», cuyo incremento será el IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado para cada uno de los años (1998, 1999
y 2000), y las «horas extras realizadas por personal no armado».
Valor de horas extraordinarias realizadas con arma por los Vigilantes
de Seguridad: Para el año 1998 las horas extraordinarias realizadas por
los Vigilantes de Seguridad con arma de fuego reglamentario se asigna
un valor de 1.040 pesetas. Este importe se incrementará en los años de
vigencia del Convenio en el IPC previsto en Presupuestos Generales para
cada uno de los años (1999, 2000 y 2001).
Valor de horas extraordinarias realizadas sin arma por Vigilantes de
Seguridad: Se distingue:
A) Las horas extraordinarias realizadas por personal que tuviera reconocida
y consolidada la categoría de Vigilante Jurado durante 1997:
Año 1998: 879.
Año 1999: IPC previsto en Presupuestos Generales para 1999.
Año 2000: IPC previsto en Presupuestos Generales para 2000.
Año 2001: IPC previsto en Presupuestos Generales para 2001.
B) Horas realizadas por personal que no tuviera reconocida la categoría
de Vigilante Jurado en 1997:
Año 1998: 724.
Año 1999: 801.
Año 2000: 879.
Año 2001: El valor previsto para ese año 2001 para las horas realizadas
por el personal que tenía reconocida la categoría de Vigilante Jurado
en 1997.
El resto de las categorías cobrarán por el concepto de horas extraordinarias
los importes hora que a continuación se detallan:
Valores horas extraordinarias 1998
Categorías Laborables Festivas
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ..................................... 1.324 1.747
Jefe de segunda ..................................... 1.251 1.649
Oficial de primera .................................. 1.097 1.443
Oficial de segunda .................................. 1.055 1.388
Azafata ................................................ 982 1.292
Auxiliar ............................................... 982 1.292
Telefonista ........................................... 861 1.136
Aspirante ............................................. 748 985
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Programador de ordenador ...................... 1.325 1.747
Operador/Grabador de ordenador ............. 1.097 1.443
Delineante proyectista ............................ 1.251 1.649
Delineante ............................................ 1.097 1.443
19414 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Categorías Laborables Festivas
C) Comerciales:
Jefe de ventas ....................................... 1.324 1.747
Técnico comercial .................................. 1.251 1.649
Vendedor ............................................. 1.134 1.494
Mandos intermedios
Jefe de Tráfico ...................................... 1.133 1.488
Jefe de Vigilancia ................................... 1.133 1.488
Jefe de Servicios .................................... 1.133 1.488
Encargado general ................................. 1.133 1.488
Inspector ............................................. 1.049 1.388
Personal operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad-Conductor .............. 1.115 1.469
Vigilante de Seguridad de Transporte ......... 1.041 1.355
B) No habilitado:
Operador C.R. Alarmas ........................... 724 724
Contador-Pagador .................................. 657 861
Personal de seguridad
mecánico-electrónica
Encargado ............................................ 1.287 1.690
Oficial de primera .................................. 1.208 1.613
Oficial de segunda .................................. 1.040 1.406
Oficial de tercera ................................... 931 1.221
Ayudante Encargado .............................. 696 917
Especialista de primera ........................... 696 917
Especialista de segunda ........................... 648 853
Revisor de sistemas ................................ 974 1.283
Aprendiz .............................................. 636 829
Personal de oficios varios
Oficial de primera .................................. 1.055 1.388
Oficial de segunda .................................. 937 1.238
Ayudante ............................................. 824 1.081
Peón ................................................... 739 975
Aprendiz .............................................. 648 852
Limpiadora .......................................... 739 975
Personal subalterno
Conductor ............................................ 973 1.281
Ordenanza ........................................... 804 1.060
Almacenero .......................................... 804 1.060
Botones ............................................... 633 830
En los años siguientes de vigencia del presente Convenio (1999, 2000
y 2001) estos importes se incrementarán en el IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado correspondiente a cada uno de los años.
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será
aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso
del trabajador, en los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto
2001/1983, declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda
prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad y Vigilantes
de Explosivos, cuyo importe se encuentra unificado tanto para las horas
laborables como las festivas de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación
del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción
de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo.
El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se
abonará como horas extraordinarias.
A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 92/1983, de 19 de
enero, y la Orden de 1 de marzo de 1983, publicada en el «Boletín Oficial
del Estado» número 56, del 7, se entenderán y calificarán como horas
extraordinarias estructurales, con carácter general, las siguientes:
a) Las necesarias por períodos punta de producción y/o de prestación
de servicios.
b) Las originadas por ausencias imprevistas.
c) Las derivadas de cambios de turno.
d) Las que sean consecuencia de trabajos de mantenimiento.
e) Las derivadas de la propia naturaleza de los servicios que sean
prestados por las empresas, incluidas en el ámbito funcional de este Convenio
Colectivo.
Para mayor claridad y en lo que a nuestro sector de seguridad se
refiere y sin perjuicio de las circunstancias genéricas anteriormente enumeradas,
se considerarán, con carácter enunciativo, también como horas
extraordinarias estructurales, las siguientes:
1. Aquéllas que se realicen para la prestación de servicios que, por
urgencia y/o duración limitada, no pueden ser sustituidas por la utilización
de las modalidades de contratación legalmente prevista actualmente.
2. Aquellas que se realicen en tareas administrativas y/o comerciales,
con posterioridad al cierre mensual de libros con el objeto de obtener
el balance mensual y el estado de cuentas de los clientes, a efectos de
permitir al cobro de los importe de los servicios.
Habiéndose procedido en este Convenio Colectivo a la definición de
horas extraordinarias estructurales, la determinación en cada caso de qué
horas extraordinarias de las realizadas corresponden a tal definición, se
llevará a cabo por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes
legales de los trabajadores del centro de trabajo donde se hubieren
realizado tales horas extraordinarias.
Artículo 44. Modificación de horario.
Cuando por necesidades del servicio las empresas estimen conveniente
la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos, de conformidad
con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 45. Descanso anual compensatorio.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de
jornada establecida en el artículo 42, los trabajadores afectados por el
presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea
igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de noventa
días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso
los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su
turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija
en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal
de día y medio ininterrumpido.
Cuando, excepcionalmente y por necesidades del servicio, no pudiera
darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos
en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, declarado vigente por el
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con
los valores mencionados en el artículo 43.
Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24
al 25 de diciembre, así como la noche del 31 de diciembre al 1 de enero,
percibirán una compensación económica de 7.295 pesetas en 1997 y 7.448
pesetas en 1998, o, en su defecto, a opción del trabajador, de un día de
descanso compensatorio cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación
económica será revalorizada, en los años de vigencia de Convenio,
en el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado
para 1999, 2000 y 2001.
Artículo 46. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas con arreglo
a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un día naturales para todo
el personal de las empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve
un año al servicio de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la tabla del anexo salarial y por los
conceptos comprendidos en ella, más los complementos personales de antigüedad
(trienios-quinquenios) y, en su caso, antigüedad en la categoría,
además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente
a los doce últimos meses.
3. En cada empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de
las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo
entre las empresas y el Comité de Empresa o Delegados de personal, debién-
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19415
dose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio
del período anual de vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación de
incapacidad transitoria, iniciada con anterioridad al momento en que estuviera
previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán éstas,
disfrutándose cuando el servicio así lo permita. En caso de no poder disfrutarlas
dentro del año natural lo hará durante el primer trimestre del
año siguiente al devengo de las mismas.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho
a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones
en razón al tiempo trabajado.
CAPÍTULO XI
Licencias y excedencias
Artículo 47. Licencias.
Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho
al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución en los casos y con
la duración que a continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días.
b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando
el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos
de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de
cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro
cónyuge.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, de acuerdo con la legislación
que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda
al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos
generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma
regulados por el Estatuto de los Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno y
otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencia
para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo o nieto tendrá derecho a un día para asistir
al bautizo.
h) Un día de permiso por Primera Comunión de un hijo o nieto.
Artículo 48. Licencias de representantes de los trabajadores.
Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores,
incluido el Delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente.
A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal
podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores
que así lo deseen, en uno o varios de ellos sin rebasar el tope legal; esta
acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada
a la empresa en el primer trimestre del año o, en su caso, durante el
primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma
del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los
casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde,
que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de
la jornada y por el tiempo necesario.
El Delegado sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales
que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados sindicales por cada sección
sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos
en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente
escala:
De 150 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por
empresa o grupo de empresas en actividades de este sector, si éste fuera
el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola,
rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, de 1 de agosto de 1985.
Artículo 49.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias
de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que
comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes
de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales
deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con antelación
mínima de veinticuatro horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores
requisitos, las empresas, dentro de los límites pactados en este
Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
Artículo 50. Excedencia.
Las excedencias serán de dos clases, voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección
de la empresa para la atención de motivos particulares del trabajador
que la solicite.
Será requisito indispensable para tener derecho a solicitar tal excedencia
el haber alcanzado en la empresa una antigüedad no inferior a
un año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de seis meses
y un máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos
laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir
todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia
a ningún efecto.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la empresa
con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de
excedencia causará baja definitiva en la empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante
en su categoría, si no existiera vacante en la categoría propia y sí en
otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella
correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría.
Artículo 51.
Dará lugar a excedencia especial alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nombramiento para cargo político o designación para cargo de
representación sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con los servicios
a la empresa.
2. Enfermedad o accidente, una vez transcurrido el período de incapacidad
temporal y por todo el tiempo en el que el trabajador permanezca
en situación de invalidez provisional.
3. Prestación del servicio militar, por el tiempo mínimo obligatorio
de duración del mismo.
4. En el caso de pérdida o sustracción y retirada de la licencia, guía,
arma, habilitación, hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición
de lo perdido, sustraído o retirado, producido durante el servicio, no
pudiéndose imputar al trabajador cualquier tipo de imprudencia o negligencia,
en cuyo caso el trabajador recibirá el salario de su categoría.
5. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante de seguridad
Conductor. Si la retirada del carné de conducir se hubiera producido durante
el desempeño de sus funciones durante la jornada de trabajo, el trabajador
pasará a la categoría inmediata inferior con la retribución propia
de la misma.
6. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante Conductor,
fuera de la jornada de trabajo, por sentencia o sanción administrativa
como consecuencia de actos calificados como imprudencia. Durante el
tiempo que dure la privación del permiso de conducir.
Si la retirada fuera definitiva o superior a tres meses será causa de
excedencia durante tres meses, pasados los cuales pasará a la categoría
inmediatamente inferior con la retribución propia de la misma.
Al personal en situación de excedencia especial se le reservará su
puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo
de excedencia, aunque no se le abonará la retribución de ningún tipo.
Al trabajador excedente por servicio militar devengará el importe del
50 por 100 del salario correspondiente a su categoría en las pagas extraordinarias
de julio y Navidad, siempre que al solicitar la excedencia tuviese
una antigüedad de dos años. Dicha cantidad se percibirá tras su incorporación
a la empresa.
Al trabajador excedente por pérdida o sustracción de la licencia y/o
guía de armas se le computará la antigüedad a todos los efectos.
La reincorporación de los excedentes especiales a sus puestos de trabajo
deberá producirse en el plazo de treinta días, como máximo, desde el
momento que desaparezca las causas que motivaron la excedencia, salvo
19416 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
en los casos de servicio militar, en que el plazo será de dos meses, y
en el caso de pérdida o sustracción, que lo será en el plazo de cinco
días.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos, el excedente
causará baja definitiva en la empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría propia
del excedente especial y sí en inferior, el interesado podrá optar entre
ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en su
categoría, abonándosele en el primer caso la diferencia entre la retribución
de dicha plaza y la de su categoría profesional.
Artículo 52. Permisos sin sueldo.
Los trabajadores que lleven, como mínimo, un año en una misma empresa,
podrán solicitar permiso, sin sueldo, que las empresas, previo informe
de los representantes de los trabajadores, atenderán, salvo que ello suponga
grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a quince días naturales,
y no podrán concederse a más del 5 por 100 de la plantilla de su delegación.
CAPÍTULO XII
Seguridad y salud
Artículo 53. Seguridad y salud.
Se observarán las normas sobre seguridad y salud en el trabajo contenidas
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y demás disposiciones de desarrollo que la complementen, así
como las que pudieran promulgarse en sustitución de éstas.
A este fin, se constituirán Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo
en las distintas empresas de seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones
contenidas en la citada legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones
relativas a la seguridad e higiene que puedan suscitarse con motivo
de las actividades desarrolladas en las empresas.
Estas normas generales desarrollarán, específicamente, si fuese necesario,
las medidas concretas de seguridad e higiene para cada puesto de
trabajo.
CAPÍTULO XIII
Faltas y sanciones
Artículo 54. Faltas del personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores
se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones,
en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán
las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia
del daño, grado de reiteración o reincidencia.
Artículo 55.
Son faltas leves:
1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco
minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes.
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio
breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del
mismo abandono perjuicio de consideración a la empresa, compañeros
de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente,
la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe
la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.
4. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en
el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas
e instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la
anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio,
la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia
a los mandos, todo ello en materia leve.
6. Las faltas de respecto y consideración en materia leve a los subordinados,
compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión
con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes
e indecorosas con los mismos.
7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos,
armas, etc., de manera ocasional.
8. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio
y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios
peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.
Artículo 56.
Son faltas graves:
1. El cometer dos faltas leves en el período de un trimestre, excepto
en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera
mediado sanción comunicada por escrito.
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo
en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas
superiores a quince minutos cada una de ellas.
3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un
mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia
se causare grave perjuicio a la empresa.
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo
y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto
manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio
para la empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
5. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar
o firmar, sancionándose tanto al que ficha por otro como a este último.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia
y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte
de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión
del mismo, salvo que se apruebe la imposibilidad de hacerlo.
8. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas
en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
9 El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo o la ostentación
innecesaria del mismo.
10. El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la empresa como
de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia
o imprudencia inexcusable.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase
de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener,
sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad
o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia,
tendrán la consideración de muy grave.
Artículo 57.
Son faltas muy graves:
1. La reincidencia en comisión de faltas graves en el período de
seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado
sanción.
2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en
el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas
independientemente.
3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un
mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el
período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto
o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros
relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera
de las mismas.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas,
máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la
empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por
dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6. El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando
en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones
o falsedades para prolongar aquella situación.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole
que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o
terceros.
8. La embriaguez probada, vistiendo el uniforme.
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19417
9. La violación del secreto de correspondencia o de documentos de
la empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice
la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural
sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido,
hayan de estar enterados.
10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto
y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal
a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos
locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas
si los hubiere.
11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito
calificado como tal en las leyes penales y la retirada del título o la licencia
de armas para los Vigilantes de seguridad.
12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez
tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación
del mismo.
13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con
las personas o los empleados para las que presten sus servicios.
15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los
locales de la empresa, dentro de la jornada laboral.
16. El abuso de autoridad.
17. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada
laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa
o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con
el servicio.
18. Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los
casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes.
19. Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad, pretendida
superioridad, exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con
funcionarios de la Policía.
20. Entregarse a juegos y distracciones graves, todo ello durante y
dentro de la jornada de trabajo.
21. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros,
cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se
emplee.
22. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente
para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías
para las instalaciones.
Artículo 58. Sanciones.
1. Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2. Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3. Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará
a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 59. Prescripción.
La facultad de las empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse
siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar
recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos,
caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días, en
las graves a los veinte días y en las muy graves a los sesenta días, a
partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 60. Abuso de autoridad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través de la representación
de los trabajadores a la Dirección de cada empresa de los actos
que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la Dirección
abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días. En caso
contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna
denuncia ante las Direcciones Provinciales de Trabajo.
CAPÍTULO XIV
Premios
Artículo 61.
Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento, laboriosidad
y demás cualidades sobresalientes del personal, las empresas otorgarán
a sus trabajadores, individual o colectivamente, los premios que en esta
sección se establecen.
Se considerarán motivos dignos de premio:
a) Actos heroicos.
b) Actos meritorios.
c) Espíritu de servicio.
d) Espíritu de fidelidad.
e) Afán de superación profesional.
f) Se retribuirán con un premio en metálico de 2.000 pesetas al tirador
selecto.
Serán actos heroicos los que realice el trabajador con grave riesgo
de su vida o integridad personal, para evitar un hecho delictivo o un
accidente o reducir sus proporciones.
Se considerará actos meritorios los que en su realización no supongan
grave riesgo para la vida o integridad personal del trabajador, pero representen
una conducta superior a la normal, dirigida a evitar o a vencer
una anormalidad en bien del servicio o a defender bienes o intereses de
los clientes de las empresas o de estas mismas.
Se estimará espíritu de servicio cuando el trabajador realice su trabajo,
no de un modo rutinario y corriente, sino con entrega total de sus facultades,
manifiesta en hechos concretos consistentes en lograr su mayor
perfección, subordinando a ellos su comodidad e incluso su interés particular.
Existe espíritu de fidelidad cuando éste se acredita por los servicios
continuados a la empresa por un período de veinte años sin interrupción
alguna, siempre que no conste en el expediente del trabajador nota desfavorable
por comisión de falta grave o muy grave.
Se entiende por afán de superación profesional la actuación de aquellos
trabajadores que, en lugar de cumplir su misión de modo formulario, dediquen
su esfuerzo a mejorar su formación técnica y práctica para ser más
útiles a su trabajo.
Las recompensas que se establecen para premiar los actos descritos
podrán consistir en:
a) Premios en metálico, por el importe mínimo de una mensualidad.
b) Aumento de las vacaciones retribuidas.
c) Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.
d) Propuesta a los organismos competentes para la concesión de
recompensas, tales como nombramientos de productor ejemplar, Medalla
de Trabajo y otros distintivos.
e) Cancelación de notas desfavorables en el expediente.
Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios antes
consignados se hará por la Dirección de las empresas en expediente contradictorio
instruido a propuesta de los jefes o compañeros de trabajo
y con intervención preceptiva de éstos y de los representantes de los
trabajadores.
CAPÍTULO XV
Prestaciones sociales
Artículo 62.
Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas
de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por
un capital de 4.400.000 pesetas por muerte y 5.637.500 pesetas por incapacidad
permanente total, ambas derivadas de accidentes, sea o no laboral,
excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo
de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo
el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente
Convenio Colectivo.
Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas
una copia de la póliza, antes citada, a los efectos de conocer los riesgos
cubiertos y la cuantía de la misma.
19418 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Artículo 63.
Las empresas abonarán a los trabajadores con hijos minusválidos la
cantidad de 13.120 pesetas mensuales, por hijo de esta condición, como
complemento y con independencia de la prestación que la Seguridad Social
le tenga reconocida, en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos,
entendiéndose como tales los así definidos en la legislación aplicable.
En 1998 dicho complemento será de 13.395 pesetas y en los años sucesivos
de vigencia del presente Convenio esta cantidad se revalorizará en
el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno
de sus años de vigencia.
La cuantía acreditada de la prestación será abonada por la empresa
en la que el trabajador preste sus servicios cualquiera que sea el número
de días trabajados en el mes.
Artículo 64. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
a) Incapacidad temporal en caso de accidente laboral:
Las empresas complementarán, cuando proceda, la prestación reglamentaria
de manera que el trabajador perciba el 100 por 100 de la tabla
salarial del anexo salarial, el complemento de antigüedad en la categoría
para aquellos trabajadores que tengan derecho a este complemento, más
la parte correspondiente al plus de peligrosidad, en su caso, sin que suponga
merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias.
Además de los actualmente considerados como tales, también se incluyen
los producidos durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre
que sean realizados por mandato legal u orden expresa de la empresa.
b) Incapacidad temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral:
b.1) Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50 por 100 de la
base de cotización.
b.2) Del día 4 al 20, el 80 por 100 de la base de cotización.
b.3) Del día 21 al 40, el 100 por 100 de la base de cotización.
b.4) Del 41 al 60, el 90 por 100 de la base de cotización.
b.5) Del 60 en adelante, si procede, como está legislado.
Las empresas complementarán la prestación reglamentaria en el
supuesto de hospitalización:
Se cobrará el 100 por 100 de la base cotizable, desde la fecha de su
hospitalización, durante cuarenta días máximo, aunque parte de dichos
días esté hospitalizado y otra parte no y en período de recuperación o
postoperatorio, pero siempre que siga de baja.
CAPÍTULO XVI
Derechos sindicales
Artículo 65.
Ambas partes firmantes y de común acuerdo establecen que las empresas
incluidas en el ámbito funcional de este Convenio podrán descontar
en la nómina mensual de los trabajadores, y a petición de éstos, el importe
de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá
a la Dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con claridad
la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía
de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja
de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las empresas
efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario,
durante períodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la empresa, si la hubiere.
Las competencias y garantías de la representación de los trabajadores
será la establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores
y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las
elecciones sindicales, según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de
los Trabajadores, se computará dicho período exigible dentro de los últimos
doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas relaciones
laborales del trabajador en la empresa.
Las empresas o grupos de empresas concederán un crédito horario
anual de mil ochocientas nueve horas a las centrales sindicales por cada
60 delegados de personal o miembros de Comité de Empresa que hayan
sido obtenidos por cada una de aquéllas a nivel nacional en la empresa
o grupo.
No obstante lo antes expuesto, tal crédito de mil ochocientas nueve
horas se establecerá proporcionalmente en aquellas empresas o grupos
de empresas en que existan más de 15 y menos de 60 miembros de Comité
de Empresa o Delegados de Personal de una misma central sindical.
Este crédito le será adjudicado a un solo trabajador de la central sindical,
designado por ésta.
CAPÍTULO XVII
Retribuciones
Artículo 66. Disposición general.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación
de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los
complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se
refiere el artículo 42 del presente Convenio.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, hasta el día 5
de cada mes.
Artículo 67. Anticipos.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo
ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe de su
salario, en un plazo máximo de cuatro días hábiles desde la solicitud.
Artículo 68. Estructura salarial.
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la
entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1. Personales:
Antigüedad.
Complemento personal (antigüedad en la categoría).
2. De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta.
Plus de vehículo blindado.
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia o de transporte.
Plus de trabajo nocturno.
3. Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
4. De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de julio.
Beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos:
Plus de distancia y transporte.
Plus de mantenimiento de vestuario.
Artículo 69. Sueldo base.
Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada
una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la
jornada de trabajo fijada en este Convenio.
El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida
en este Convenio. Si por acuerdo particular de la empresa con
sus operarios se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo
base será divisible por horas, abonándose el que corresponda que, en
ningún caso, podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas.
Artículo 70. Complemento personal
Se establecen los siguientes:
A) Antigüedad: Todos los trabajadores, sin excepción de categorías,
disfrutarán, además de su sueldo, aumentos por años de servicio como
premio a su vinculación en la empresa respectiva.
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19419
Se establece un nuevo régimen de devengo del complemento personal
de antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trienios devengados hasta el 31 de diciembre de 1996 se mantendrán
en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten
en el futuro incremento económico alguno.
Tabla de valores trienios
Valor trienio
—
Pesetas
Categorías
Personal directivo, titulado y técnico
Director-Gerente .................................................................... 9.856
Director comercial ................................................................ 8.838
Director técnico ..................................................................... 8.838
Director de personal ............................................................. 8.838
Jefe de personal ..................................................................... 7.819
Jefe de seguridad ................................................................... 7.819
Titulado superior .................................................................. 7.819
Titulado medio ....................................................................... 6.801
Delegado provincial-Gerente ............................................... 6.801
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ...................................................................... 6.351
Jefe de segunda ..................................................................... 5.881
Oficial de primera ................................................................. 5.006
Oficial de segunda ................................................................. 4.705
Azafata .................................................................................... 4.234
Auxiliar ................................................................................... 4.234
Telefonista .............................................................................. 3.528
Aspirante ................................................................................ 2.990
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Analista ................................................................................... 7.819
Programador de ordenadores ............................................. 6.801
Operador/Grabador de ordenadores .................................. 5.006
Delineante proyectista ......................................................... 5.881
Delineante .............................................................................. 5.006
C) Comerciales:
Jefe de ventas ........................................................................ 6.351
Técnico comercial ................................................................. 5.881
Vendedor ................................................................................ 5.175
Mandos intermedios
Jefe de tráfico ........................................................................ 5.761
Jefe de vigilancia ................................................................... 5.761
Jefe de servicios .................................................................... 5.761
Encargado general ................................................................ 5.761
Inspector ................................................................................ 5.291
Personal operativo
A) Juramentado:
Vigilante jurado-Conductor ................................................. 4.594
Vigilante Jurado-Transporte ................................................ 4.261
Vigilante Jurado .................................................................... 4.245
Vigilante Jurado de Explosivos ........................................... 4.245
B) No juramentado:
Guarda de Seguridad ............................................................ 3.541
Operador C. R. Alarmas ....................................................... 3.541
Contador-Pagador ................................................................. 3.541
Personal de seguridad mecánico-electrónica
Encargado .............................................................................. 6.633
Oficial de primera ................................................................. 6.178
Oficial de segunda ................................................................. 5.451
Oficial de tercera ................................................................... 4.726
Ayudante encargado ............................................................. 3.589
Especialista de primera ........................................................ 3.589
Valor trienio
—
Pesetas
Categorías
Especialista de segunda ....................................................... 3.342
Revisor de sistemas .............................................................. 5.014
Aprendiz ................................................................................. 3.071
Personal de oficios varios
Oficial de primera ................................................................. 5.347
Oficial de segunda ................................................................. 4.231
Ayudante ................................................................................ 3.525
Peón ........................................................................................ 3.530
Aprendiz ................................................................................. 2.992
Limpiadora ............................................................................. 3.530
Personal subalterno
Conductor ............................................................................... 4.281
Ordenanza .............................................................................. 3.885
Almacenero ............................................................................ 3.885
Botones ................................................................................... 2.992
b) A partir del 1 de enero de 1997 los aumentos a que hubiere lugar
por este concepto de complemento de antigüedad consistirán en quinquenios,
cuyo valor se indica a continuación, comenzándose a devengar
desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.
Tablas valores quinquenios
Quinquenio
—
Pesetas
Categorías
Personal directivo, titulado y técnico
Director general ..................................................................... 10.322
Director comercial ................................................................ 9.256
Director administrativo ........................................................ 9.256
Director técnico ..................................................................... 9.256
Director de personal ............................................................. 9.256
Jefe de personal ..................................................................... 8.189
Jefe de seguridad ................................................................... 8.189
Titulado superior .................................................................. 8.189
Titulado medio ....................................................................... 7.122
Delegado provincial-Gerente ............................................... 7.122
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ...................................................................... 6.652
Jefe de segunda ..................................................................... 6.159
Oficial de primera ................................................................. 5.243
Oficial de segunda ................................................................. 4.927
Azafata .................................................................................... 4.435
Auxiliar ................................................................................... 4.435
Telefonista .............................................................................. 3.695
Aspirante ................................................................................ 3.131
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Analista ................................................................................... 8.189
Programador de ordenadores ............................................. 7.122
Operador/Grabador de ordenadores .................................. 5.243
Delineante proyectista ......................................................... 6.159
Delineante .............................................................................. 5.243
C) Comerciales:
Jefe de ventas ........................................................................ 6.652
Técnico comercial ................................................................. 6.159
Vendedor ................................................................................ 5.420
Mandos intermedios
Jefe de tráfico ........................................................................ 6.034
Jefe de vigilancia ................................................................... 6.034
Jefe de servicios .................................................................... 6.034
19420 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Quinquenio
—
Pesetas
Categorías
Encargado general ................................................................ 6.034
Inspector ................................................................................ 5.542
Personal operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad-Conductor ...................................... 4.811
Vigilante de Transporte ........................................................ 4.462
Vigilante de Explosivos ........................................................ 4.393
B) No habilitado:
Operador C. R. Alarmas ....................................................... 3.709
Contador-Pagador ................................................................. 3.709
Personal de seguridad mecánico-electrónica
Encargado .............................................................................. 6.947
Oficial de primera ................................................................. 6.470
Oficial de segunda ................................................................. 5.709
Oficial de tercera ................................................................... 4.951
Ayudante de Encargado ....................................................... 3.759
Especialista de primera ........................................................ 3.759
Especialista de segunda ....................................................... 3.501
Revisor de sistemas .............................................................. 5.252
Aprendiz ................................................................................. 3.216
Personal de oficios varios
Oficial de primera ................................................................. 5.600
Oficial de segunda ................................................................. 4.431
Ayudante ................................................................................ 3.692
Peón ........................................................................................ 3.698
Aprendiz ................................................................................. 3.134
Limpiadora ............................................................................. 3.698
Personal subalterno
Conductor ............................................................................... 4.484
Ordenanza .............................................................................. 4.068
Almacenero ............................................................................ 4.068
Botones ................................................................................... 3.134
Valor de los quinquenios para los Vigilantes de Seguridad: De acuerdo
con la equiparación que se describe en la exposición de motivos del presente
Convenio Colectivo, se fija para esta categoría el valor de cada quinquenio
según que el trabajador tuviera reconocida y consolidada a 31
de diciembre de 1997 la categoría de Vigilante Jurado o Guarda de Seguridad
en los valores que a continuación se expresan:
b.1) Trabajadores con categoría profesional reconocida y consolidada
de Vigilante Jurado a 31 de diciembre de 1997:
Valor quinquenio:
Año 1998: 4.393 pesetas.
Año 1999: El valor quinquenio + IPC previsto en los Presupuestos Generales
del Estado.
Año 2000: El valor quinquenio + IPC previsto en los Presupuestos Generales
del Estado.
Año 2001: El valor quinquenio + IPC previsto en los Presupuestos Generales
del Estado.
b.2) Trabajadores que no tuvieran reconocida y consolidada la citada
categoría profesional a 31 de diciembre de 1997:
Año 1998: 3.821 pesetas.
Año 1999: 4.107 pesetas.
Año 2000: 4.393 pesetas.
Año 2001: Se equiparan ambos valores.
c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que
resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como de quinquenios
no podrán, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 del salario base
a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a
los veinte años y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más
años.
B) Complemento personal (antigüedad en la categoría): Los trabajadores
que tuvieran reconocida y consolidada la categoría de Vigilante
Jurado con anterioridad a 1 de enero de 1998 percibirán un complemento
personal (antigüedad en la categoría) en cada mensualidad y pagas extras.
Este complemento personal, que para 1998 se cuantifica en 13.832
pesetas, se irá absorbiendo y transformando en salario base en los próximos
tres años, 1999, 2000 y 2001, desapareciendo en su totalidad el 1 de enero
de 2001, fecha en que se produce la equiparación salarial a que se refiere
la exposición de motivos del presente Convenio Colectivo.
Artículo 71. Complemento de puesto de trabajo.
a) Peligrosidad: El personal operativo y de mandos intermedios que,
por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal
a llevar un arma de fuego percibirá en concepto de plus de peligrosidad,
durante 1998, los siguientes importes:
1. Los Vigilantes de seguridad-conductores, Vigilantes de seguridad
de transporte y Vigilantes de explosivos percibirán mensualmente, por
este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del
anexo salarial de este Convenio.
2. Los Vigilantes de seguridad cuando realicen servicio con arma de
fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 19.399 pesetas
al mes o de un precio por hora de 118 pesetas, con un máximo de 164,27
horas al mes. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como
en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada
durante los doce últimos meses.
b) Plus escolta: El personal descrito en el artículo 22.A.2.a), cuando
realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto,
percibirá, como mínimo, por tal concepto, la cantidad de 10.210 pesetas
mensuales como complemento.
En los años siguientes de vigencia del presente Convenio (1999, 2000
y 2001), los anteriores pluses (peligrosidad y escolta) se incrementarán
en el IPC previsto en Presupuestos Generales del Estado correspondiente
a cada uno de los años.
c) Plus de vehículo blindado: Dicho plus se abonará a los Vigilantes
de Seguridad de Transporte y a los Vigilantes de seguridad-conductores,
en atención a las funciones típicas de su categoría, definidas en el artículo
22 de este Convenio Colectivo.
d) Plus de actividad: Dicho plus se abonará a los trabajadores de
las categorías a las cuales se les hace figurar en el anexo del presente
Convenio.
e) Plus de responsable de equipo de vigilancia o de transporte: Se
abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su
categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo
e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías
o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del
Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.
El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá
un plus por tal concepto de un 10 por 100 del sueldo base establecido
en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas
y las realice.
f) Plus de trabajo nocturno: Se fija un plus de trabajo nocturno por
hora trabajada. De acuerdo con el artículo 42 del presente Convenio Colectivo,
se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós
horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada
nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente
a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.
Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de
diciembre de 1998 cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores
que se indican en la siguiente tabla:
Valores horas nocturnas 1997/1998
1997
—
Pesetas
1998
—
Pesetas
Categorías
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ......................................... 168 172
Jefe de segunda ......................................... 155 158
Oficial de primera ...................................... 132 135
Oficial de segunda ...................................... 126 129
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19421
1997
—
Pesetas
1998
—
Pesetas
Categorías
Azafata ................................................... 113 115
Auxiliar .................................................. 113 115
Telefonista ............................................... 93 95
Aspirante ................................................ 79 81
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
Programador de ordenador ............................ 181 185
Operador/Grabador de ordenador .................... 132 135
Delineante proyectista ................................. 155 158
Delineante ............................................... 132 135
C) Comerciales:
Jefe de ventas ........................................... 168 172
Técnico comercial ....................................... 155 158
Vendedor ................................................ 136 139
Mandos intermedios
Jefe de tráfico ........................................... 152 155
Jefe de vigilancia ........................................ 152 155
Jefe de servicios ........................................ 152 155
Encargado general ...................................... 152 155
Inspector ................................................ 144 147
Personal operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad-Conductor ..................... 123 126
Vigilante de Seguridad de Transporte ................. 114 116
Vigilante de Explosivos ................................. 113 115
B) No juramentado:
Operador C. R. Alarmas ................................ 95 97
Contador-Pagador ...................................... 94 96
Personal de seguridad mecánico-electrónica
Encargado ............................................... 175 179
Oficial de primera ...................................... 163 166
Oficial de segunda ...................................... 145 148
Oficial de tercera ........................................ 126 129
Ayudante encargado .................................... 94 96
Especialista de primera ................................ 94 96
Especialista de segunda ................................ 89 91
Revisor de sistemas ..................................... 132 135
Aprendiz ................................................. 82 84
Personal de oficios varios
Oficial de primera ...................................... 142 145
Oficial de segunda ...................................... 111 113
Ayudante ................................................ 93 95
Peón ...................................................... 93 95
Aprendiz ................................................. 79 81
Limpiadora .............................................. 93 95
Conductor ............................................... 113 115
Personal subalterno
Ordenanza ............................................... 102 104
Almacenero ............................................. 102 104
Botones .................................................. 79 81
En los años siguientes de vigencia del presente Convenio (1999, 2000
y 2001) estos importes se incrementarán en el IPC previsto en Presupuestos
Generales del Estado correspondiente a cada uno de los años.
Nocturnidad de los Vigilantes de seguridad. Se distingue entre:
1. Las horas nocturnas realizadas por el personal que tuviera reconocida
y consolidada la categoría de Vigilante Jurado en 1997, cuyo incremento
será el siguiente:
Año 1997: 113 pesetas/hora.
Año 1998: 115 pesetas/hora.
Año 1999: El valor hora nocturna + IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado.
Año 2000: El valor hora nocturna + IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado.
Año 2001: El valor hora nocturna + IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las horas nocturnas que realice el personal que en 1997 no tuviera
reconocida ni consolidada la categoría de Vigilante de Seguridad se establecen
en los siguientes valores:
Año 1997: 95 pesetas/hora.
Año 1998: 101 pesetas/hora.
Año 1999: 107 pesetas/hora.
Año 2000: 113 pesetas/hora.
Año 2001: Se equiparan ambos valores.
Artículo 72. Complemento de cantidad o calidad de trabajo. Horas
extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el
artículo 43 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto
de los Trabajadores.
Artículo 73. Complemento de vencimiento superior al mes.
1. Gratificación de julio y Navidad.—El personal al servicio de las
empresas de seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con
los devengos y fechas de pago siguientes:
1.1 Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará
entre el 13 y el 15 de julio.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna
de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos,
incluyendo los complementos personales denominados antigüedad y, en
su caso, el complemento personal de antigüedad en la categoría, así como
la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo
trabajado con armas durante su devengo.
1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de
diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago
se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre. El importe de esta gratificación
será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al
anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo los complementos
personales denominados antigüedad y, en su caso, el complemento personal
de antigüedad en la categoría, así como la parte proporcional del plus
de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante
su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare
durante el mismo percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas,
prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de beneficios.—Todos los trabajadores de las empresas
de seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad
de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de
beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna
de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo,
incluyendo antigüedad, y por los mismos conceptos y, en su caso, el complemento
personal de antigüedad en la categoría, así como la parte proporcional
del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado
con armas durante su devengo.
La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero
al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15
de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven
menos de un año al servicio de la empresa o que cesen durante el año,
tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente
al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años
naturales.
En concepto de recuperación de retribuciones del personal operativo
del año 1997, los trabajadores que durante todo el año 1997 hayan tenido
las categorías laborales que a continuación se exponen y continúen en
activo percibirán, por una sola vez, las cantidades que asimismo se indican:
Vigilante Jurado: 20.000 pesetas.
Vigilante Jurado de transporte: 22.500 pesetas.
Vigilante Jurado conductor: 25.000 pesetas.
Contador-Pagador: 14.000 pesetas.
19422 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Las cantidades devengadas por este concepto se abonarán en el mes
siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo.
Los trabajadores que no hayan ostentado durante todo el año 1997
las categorías expresadas, percibirán las cantidades señaladas en la parte
proporcional al tiempo trabajado.
Los trabajadores subrogados a otras empresas percibirán las cantidades
correspondientes de acuerdo con el tiempo trabajado en 1997 con las
categorías indicadas, debiendo ser abonada la cantidad resultante por la
empresa en que se encontraban prestando servicios en ese período y por
el tiempo que permanecieron en ella.
Artículo 74. Complementos de indemnizaciones o suplidos.
a) Plus de distancia y transporte: Se establece como compensación
a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad,
así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso.
Su cuantía, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece
en la columna correspondiente en el anexo salarial.
b) Plus de mantenimiento de vestuario: Se establece como compensación
de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador,
por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes y demás prendas
que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos como
indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía, en cómputo
anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna
correspondiente en el anexo salarial.
Artículo 75. Cuantía de las retribuciones.
La subida salarial de todas las categorías del presente Convenio Colectivo
es para cada uno de los años de vigencia el IPC previsto en los Presupuestos
Generales del Estado, excepción hecha de las retribuciones
de 1997 (se señalan en el anexo salarial), estableciéndose las cuantías
de las retribuciones correspondientes a los años 1997 y 1998 en los anexos
salariales que se acompañan al presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo señalado en la exposición
de motivos del presente Convenio, se pacta la equiparación de las categorías
laborales actuales de Vigilante Jurado y Guarda de Seguridad en una única
categoría de Vigilante de Seguridad, cuyas retribuciones para 1998 constan
en el anexo salarial.
Para años sucesivos se garantizan, para esta categoría de Vigilante
de Seguridad, unas retribuciones brutas mensuales de 102.742 pesetas
en 1999, y 108.518 pesetas para el año 2000, sin ningún tipo de revisión
en ninguno de los casos.
Los trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 1998 tuvieran
reconocida y consolidada la categoría laboral de Vigilantes Jurados percibirán,
además de la del total de la tabla que consta en el anexo salarial,
el complemento personal (antigüedad en la categoría) descrito en el
artículo 70.B) de este Convenio Colectivo, complemento que percibirán
en cada mensualidad y pagas extras.
Este complemento personal, que para 1998 se cuantifica en 13.832
pesetas, se irá absorbiendo y transformando en salario base en los próximos
tres años 1999, 2000 y 2001, desapareciendo en su totalidad el 1 de enero
de 2001, fecha en que se produce la equiparación salarial.
El total de las tablas de retribución, incluido el complemento personal
anterior, para los supuestos que corresponda, con efectos de 1 de enero
para cada uno de los años siguientes (1999, 2000 y 2001) tendrán los
incrementos del IPC previstos en los Presupuestos Generales del Estado
correspondientes. En el año 2001 la retribución de estas antiguas categorías
laborales (Guarda de Seguridad y Vigilante Jurado) será idéntica.
Por otra parte, los trabajadores con categoría laboral de Contadores
Pagadores tendrán un incremento retributivo en 1998 del IPC previsto
en los Presupuestos Generales del Estado más un punto, tal y como consta
en el anexo salarial, teniendo en los años sucesivos de vigencia del Convenio
la subida general de todas las categorías, es decir, exclusivamente el IPC
previsto en Presupuestos Generales para cada uno de los años de vigencia
(1999, 2000 y 2001).
Para realizar los incrementos previstos y, en su caso, la actualización
que más adelante se pacta, ambas partes acuerdan reunirse tan pronto
sean conocidos los IPC previsto y real correspondientes a cada uno de
los años de vigencia del Convenio.
Artículo 76. Cláusula de revisión.
En caso de que el IPC real al 31 de diciembre de 1998 fuera superior
al previsto en los Presupuestos Generales del Estado (2,1 por 100), aquél
se aplicará sobre la tabla de retribuciones de 1997 y los importes resultantes
servirán de base para fijar las retribuciones de 1999. En ningún caso tal
revisión salarial tendrá carácter retroactivo y sirve únicamente como base
de actualización de tablas.
Esta cláusula de revisión operará en cada año correspondiente a la
vigencia del Convenio Colectivo.
Artículo 77. Pacto de repercusión en precios y competencia desleal.
Ambas representaciones hacen constar expresamente que las condiciones
económicas pactadas en este Convenio tendrán repercusión en los
precios de los servicios.
La Comisión de Seguimiento del Convenio, establecida en la disposición
final segunda del presente Convenio, será la encargada de la comprobación
del cumplimiento de lo pactado en este artículo.
Se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas
en la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas
que sean inferiores a los costes del presente Convenio. A estos efectos
se estimarán costes mínimos repercutibles los siguientes:
1998
V. Seguridad
(sin comp.
personal)
—
Pesetas
1998
V. Seguridad
sin arma
—
Pesetas
1998
V. Seguridad
con arma
—
Pesetas
Costes Convenio ............................ 1.260 1.447 1.660
Coste hora nocturnidad .................... 137 156 156
Antigüedad:
Con trienios .............................. 43 49 49
Con quinquenios ......................... 40 48 48
Estos costes se actualizarán anualmente por parte de la Comisión de
Seguimiento del Convenio.
Artículo 78. Uniformidad.
Las empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes
prendas de uniforme: Tres camisas de verano, tres camisas de invierno,
una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones
de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos.
Asimismo se facilitarán, en casos de servicios en el exterior, las prendas
de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.
En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas
deterioradas por otras nuevas.
Las empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme
arriba descritos.
Artículo 79.
Las empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades
que se relacionan, acepten la propuesta de la empresa de jubilarse, las
cantidades siguientes:
1997
—
Pesetas
1998
—
Pesetas
A los sesenta años ...................................... 831.116 848.569
A los sesenta y un años ................................. 767.781 783.904
A los sesenta y dos años ................................ 703.802 718.582
Estas cantidades se incrementarán en los años sucesivos de vigencia
del Convenio en el IPC previsto en Presupuestos Generales del Estado
para cada uno de los años 1999, 2000 y 2001.
No obstante lo anterior, y en desarrollo del Real Decreto 1194/1985,
de 17 de julio, ambas partes acuerdan la jubilación forzosa de los trabajadores
afectados por el presente Convenio a los sesenta y cuatro años
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19423
o más de edad, extinguiéndose el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto
en el artículo 49.F del Estatuto de los Trabajadores.
La finalidad principal de este acuerdo es el establecimiento de una
política de empleo en este sector, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Haber cumplido sesenta y cuatro años o más de edad.
2. Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la edad, que para
tener derecho a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones
reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
3. Sustituir la empresa al trabajador que se jubila por otro trabajador
que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas
por desempleo o joven demandante de empleo, entre dieciocho y veintinueve
años de edad o parados de larga duración, sin perjuicio del cumplimiento
simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa especial
de Vigilantes de Seguridad que esté en vigor en cada momento.
4. Que el nuevo contrato suscrito por el trabajador sea de idéntica
naturaleza al que se extingue por jubilación del trabajador.
Igualmente, ambas partes de mutuo acuerdo pactan como causa de
extinción de contrato, cuando el trabajador cumpla sesenta y tres años
de edad siempre y cuando pueda tener acceso a la prestación de jubilación,
aunque quede afectado por el coeficiente corrector legalmente establecido
por las normas de la Seguridad Social, que actualmente es de 0,84.
En este caso, el trabajador recibirá de la empresa una indemnización
de 908.540 pesetas para 1997 y 927.619 pesetas para 1998, que se le abonarán
juntamente con la liquidación de sus haberes en el momento de
la baja. Estas cantidades se incrementarán en los IPC previstos en Presupuestos
Generales para 1999, 2000 y 2001.
Artículo 80. Contrato de relevo.
Se acuerda por ambas partes que las disposiciones establecidas para
el contrato de relevo en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo,
sean de aplicación en el ámbito de este Convenio.
Artículo 81. Asistencia jurídica.
Las empresas afectadas por el presente Convenio asumirán la asistencia
legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados se vean incursos
en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el
cumplimiento de las funciones encomendadas por la empresa, todo ello
de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, apartado d), y ello siempre
que hayan comunicado tal situación en los dos días hábiles siguientes
a la recepción de la primera comunicación.
Artículo 82.
Las empresas que cuenten con personal del grupo V del artículo 18
(personal de seguridad mecánico-electrónica), si procediesen a subcontratar
sus servicios con personal ajeno a la empresa, no podrán, en ningún
caso, reducir su plantilla de trabajadores como consecuencia de dicha
subcontratación. Todo ello con la finalidad de garantizar los puestos de
trabajo existentes y en detrimento de su sustitución por personal ajeno
al presente Convenio Colectivo.
Artículo 83. Póliza de responsabilidad civil.
Las empresas adscritas al presente Convenio vendrán obligadas a suscribir
póliza de seguro de responsabilidad civil por importe de, al menos,
22.000.000 de pesetas, con los efectos y consecuencias comprendidas en
la Ley del Contrato de Seguro.
Artículo 84. Concurrencia de Convenios.
El presente Convenio Colectivo tiene voluntad de regular las condiciones
de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores incluidos
en el sector de Seguridad Privada, por tanto, todos los contenidos establecidos
en este Convenio se aplicarán a todas las empresas y trabajadores
de este sector.
Por todo ello, los Convenios de empresa que se puedan pactar, en
concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia,
deberá, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones
de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas
y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido
en el presente Convenio Colectivo Nacional del Sector de Seguridad Privada.
En el supuesto de concurrencia de Convenios entre el presente y otro
de ámbito inferior, se aplicará de cada materia el Convenio que resulte
más favorable para los trabajadores.
Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 85. Inaplicación tablas salariales.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio
no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que
acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas
mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta
las previsiones de viabilidad para el año en curso.
En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión
Paritaria y de Seguimiento, la fijación del aumento de salarios que propone
el solicitante.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales
como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación
económica de la empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten
de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados.
A la solicitud de inaplicación de tablas se deberán acompañar los documentos
objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el
párrafo anterior, adjuntado informes de auditores o censores de cuentas,
balances, cuenta de resultados, informe de la representación legal de los
trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno
el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar
la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter
previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente.
La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias
objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su
caso, la inaplicación temporal de las tablas salariales por el período máximo
de un año. La citada autorización de inaplicación de tablas será nula si
se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la empresa solicitante.
La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos
meses a partir de la firma del presente Convenio o dentro de los dos
primeros meses de los años sucesivos.
Disposición adicional única. Derecho de preferencia al uso de arma.
Los trabajadores que con fecha 1 de enero de 1994 hubiesen tenido
reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad tendrán
prioridad para ocupar estos puestos de trabajo vacantes y/o de nueva
creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la localidad
definida en los términos del artículo 35 de este Convenio.
En el supuesto que la empresa asignara un puesto de trabajo con arma
a algún trabajador que no tuviera reconocida la citada categoría de Vigilante
Jurado en 1 de enero de 1994, el trabajador que sí la tuviese reconocida
y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a percibir el plus
de peligrosidad, en los términos previstos en este Convenio.
De ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá
preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en
nómina mayor antigüedad.
Las empresas y los representantes de los trabajadores podrán reunirse
para tratar situaciones relacionadas con este aspecto, pudiendo acordar
condiciones más beneficiosas para ambas partes, cuando circunstancias
especiales así lo aconsejen.
Disposición transitoria única.
Cuando no existiendo ningún trabajador con la categoría reconocida
y consolidada de Vigilante Jurado con anterioridad a 1 de enero de 1994,
y la empresa deba asignar a cualquier trabajador procedente de la categoría
de Guarda de seguridad a un puesto con arma, el salario de dicho trabajador
será exactamente el mismo que percibiría un trabajador procedente de
la categoría de Vigilante Jurado, sea cual fuere el momento de la equiparación
en que se diera esta circunstancia.
Disposición final primera.
Ambas partes acuerdan que, en caso de que a lo largo de la vigencia
del presente Convenio se publicara alguna disposición que afectara al
contenido del presente texto, se convocará con carácter inmediato a la
Comisión Negociadora a fin de adaptar su contenido en lo que pudiera
quedar afectado, en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación
de dicha disposición o disposiciones.
19424 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Disposición final segunda.
Se acuerda constituir, en el plazo de tres meses a partir de la firma
de este Convenio, entre las organizaciones firmantes una Comisión de
Seguimiento del mismo, al objeto de vigilar y hacer cumplir su estricto
cumplimiento.
Disposición final tercera.
Ambas partes acuerdan establecer, en el plazo de tres meses a partir
de la firma de este Convenio, un procedimiento para la subrogación del
personal de Contaje de Efectivo, que quedará insertado en el artículo 14
de este Convenio.
Tabla de retribuciones. Año 1997
Salario
base
—
Pesetas
Plus
peligrosidad
–
Pesetas
Plus vehículo
blindado
—
Pesetas
Plus
actividad
—
Pesetas
Plus
transporte
—
Pesetas
Plus
vestuario
—
Pesetas
Total
—
Pesetas
Categorías
Personal directivo, titulado y técnico
Director general ............................................ 183.815 — — — 20.423 — 204.238
Director comercial .......................................... 164.825 — — — 20.423 — 185.248
Director administrativo .................................... 164.825 — — — 20.423 — 185.248
Director técnico ............................................ 164.825 — — — 20.423 — 185.248
Director de Personal ....................................... 164.825 — — — 20.423 — 185.248
Jefe de Personal ............................................ 145.829 — — — 20.423 — 166.252
Jefe de Seguridad ........................................... 145.829 — — — 20.423 — 166.252
Titulado superior ........................................... 145.829 — — — 20.423 — 166.252
Titulado medio .............................................. 126.830 — — — 20.423 — 147.253
Delegado provincial-Gerente .............................. 126.830 — — — 20.423 — 147.253
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ............................................. 118.455 — — 8.376 20.423 — 147.254
Jefe de segunda ............................................. 109.685 — — 9.549 20.423 — 139.657
Oficial de primera .......................................... 93.373 — — 11.93- 20.423 — 125.726
Oficial de segunda .......................................... 87.748 — — 12.488 20.423 — 120.659
Azafata ...................................................... 78.973 — — 13.666 20.423 — 113.062
Auxiliar ...................................................... 78.973 — — 13.666 20.423 — 113.062
Telefonista .................................................. 65.805 — — 15.436 20.423 — 101.664
Aspirante .................................................... 55.765 — — 14.079 20.423 — 90.267
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Analista ..................................................... 145.829 — — — 20.423 — 166.252
Programador de Ordenador ............................... 126.830 — — — 20.423 — 147.253
Operador/Grabador de ordenador ........................ 93.373 — — 11.930 20.423 — 125.726
Delineante proyectista ..................................... 109.685 — — 9.549 20.423 — 139.657
Delineante ................................................... 93.373 — — 11.930 20.423 — 125.726
C) Comerciales:
Jefe de ventas ............................................... 118.455 — — 8.376 20.423 — 147.254
Técnico comercial .......................................... 109.685 — — 9.549 20.423 — 139.657
Vendedor .................................................... 96.519 — — 11.316 20.423 — 128.258
Mandos intermedios
Jefe de Tráfico .............................................. 107.459 — — 922 20.423 8.949 137.753
Jefe de Vigilancia ........................................... 107.459 — — 922 20.423 8.949 137.753
Jefe de Servicios ............................................ 107.459 — — 922 20.423 8.949 137.753
Encargado general .......................................... 107.459 — — 922 20.423 8.949 137.753
Inspector .................................................... 98.685 — — 2.098 20.423 8.949 130.155
Personal operativo
A) Juramentado:
Vigilante Jurado-Conductor ............................... 85.678 16.799 7.822 — 20.423 9.840 140.562
Vigilante Jurado-Transporte ............................... 79.457 17.187 7.822 — 20.423 10.466 135.355
Vigilante Jurado ............................................ 78.236 19.000 — — 20.423 9.859 127.518
Vigilante Jurado de Explosivos ............................ 78.236 19.000 — — 20.423 9.859 127.518
B) No juramentado:
Guarda de seguridad ....................................... 66.048 — — — 20.423 5.718 92.189
Operador C. R. alarmas .................................... 66.048 — — — 20.423 5.718 92.189
Contador-Pagador .......................................... 66.048 — — — 20.423 5.718 92.189
Personal de seguridad mecánico-electrónica
Encargado ................................................... 123.709 — — — 20.423 6.125 150.257
Oficial de primera .......................................... 115.222 — — — 20.423 6.125 141.770
Oficial de segunda .......................................... 101.662 — — — 20.423 6.598 128.683
Oficial de tercera ........................................... 88.159 — — — 20.423 8.263 116.845
Ayudante de Encargado .................................... 66.937 — — — 20.423 10.946 98.306
BOE núm. 139 Jueves 11 junio 1998 19425
Salario
base
—
Pesetas
Plus
peligrosidad
–
Pesetas
Plus vehículo
blindado
—
Pesetas
Plus
actividad
—
Pesetas
Plus
transporte
—
Pesetas
Plus
vestuario
—
Pesetas
Total
—
Pesetas
Categorías
Especialista de primera .................................... 66.937 — — — 20.423 10.946 98.306
Especialista de segunda .................................... 62.340 — — — 20.423 3.232 85.995
Revisor de sistemas ........................................ 93.519 — — — 20.423 7.336 121.278
Aprendiz .................................................... 57.265 — — — 20.423 3.080 80.768
Personal de oficios varios
Oficial de primera .......................................... 99.716 — — 8.315 20.423 — 128.454
Oficial de segunda .......................................... 78.913 — — 9.928 20.423 — 109.264
Ayudante .................................................... 65.745 — — 11.696 20.423 — 97.864
Peón ......................................................... 65.853 — — 3.988 20.423 — 90.264
Aprendiz .................................................... 55.805 — — 4.539 20.423 — 80.767
Limpiadora .................................................. 65.853 — — 3.988 20.423 — 90.264
Personal subalterno
Conductor ................................................... 79.842 — — 15.258 20.423 9.840 125.363
Ordenanza .................................................. 72.446 — — 3.109 20.423 — 95.978
Almacenero ................................................. 72.446 — — 3.109 20.423 — 95.978
Botones ...................................................... 55.805 — — 2.651 20.423 — 78.879
Tabla de retribuciones. Año 1998
Salario
base
—
Pesetas
Plus
peligrosidad
—
Pesetas
Plus vehículo
blindado
—
Pesetas
Plus
actividad
—
Pesetas
Plus
transporte
—
Pesetas
Plus
vestuario
—
Pesetas
Total
—
Pesetas
Categorías
Personal directivo, titulado y técnico
Director general ............................................ 197.641 — — — 10.886 — 208.527
Director comercial .......................................... 178.252 — — — 10.886 — 189.138
Director administrativo .................................... 178.252 — — — 10.886 — 189.138
Director técnico ............................................ 178.252 — — — 10.886 — 189.138
Director de Personal ....................................... 178.252 — — — 10.886 — 189.138
Jefe de Personal ............................................ 158.857 — — — 10.886 — 169.743
Jefe de seguridad ........................................... 158.857 — — — 10.886 — 169.743
Titulado superior ........................................... 158.857 — — — 10.886 — 169.743
Titulado medio .............................................. 139.459 — — — 10.886 — 150.345
Delegado provincial-Gerente .............................. 139.459 — — — 10.886 — 150.345
Personal administrativo
A) Administrativos:
Jefe de primera ............................................. 130.909 — — 8.552 10.886 — 150.347
Jefe de segunda ............................................. 121.954 — — 9.750 10.886 — 142.590
Oficial de primera .......................................... 105.300 — — 12.181 10.886 — 128.367
Oficial de segunda .......................................... 99.557 — — 12.750 10.886 — 123.193
Azafata ...................................................... 90.597 — — 13.953 10.886 — 115.436
Auxiliar ...................................................... 90.597 — — 13.953 10.886 — 115.436
Telefonista .................................................. 77.153 — — 15.760 10.886 — 103.799
Aspirante .................................................... 66.902 — — 14.375 10.886 — 92.163
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
Analista ..................................................... 158.857 — — — 10.886 — 169.743
Programador de Ordenador ............................... 139.459 — — — 10.886 — 150.345
Operador/Grabador de ordenador ........................ 105.300 — — 12.181 10.886 — 128.367
Delineante proyectista ..................................... 121.954 — — 9.750 10.886 — 142.590
Delineante ................................................... 105.300 — — 12.181 10.886 — 128.367
C) Comerciales:
Jefe de Ventas ............................................... 130.909 — — 8.552 10.886 — 150.347
Técnico comercial .......................................... 121.954 — — 9.750 10.886 — 142.590
Vendedor .................................................... 108.512 — — 11.554 10.886 — 130.952
Mandos intermedios
Jefe de Tráfico .............................................. 119.682 — — 941 10.886 9.137 140.646
Jefe de Vigilancia ........................................... 119.682 — — 941 10.886 9.137 140.646
Jefe de Servicios ............................................ 119.682 — — 941 10.886 9.137 140.646
Encargado general .......................................... 119.682 — — 941 10.886 9.137 140.646
Inspector .................................................... 110.723 — — 2.142 10.886 9.137 132.888
19426 Jueves 11 junio 1998 BOE núm. 139
Salario
base
—
Pesetas
Plus
peligrosidad
—
Pesetas
Plus vehículo
blindado
—
Pesetas
Plus
actividad
—
Pesetas
Plus
transporte
—
Pesetas
Plus
vestuario
—
Pesetas
Total
—
Pesetas
Categorías
Personal operativo
A) Habilitado:
Vigilante de seguridad-conductor ......................... 97.443 17.152 7.986 — 10.886 10.047 143.514
Vigilante de seguridad de transporte ..................... 91.091 17.548 7.986 — 10.886 10.686 138.197
Vigilante de seguridad ..................................... 76.014 — — — 10.886 10.066 96.966
Vigilante de Explosivos .................................... 89.845 19.399 — — 10.886 10.066 130.196
B) No habilitado:
Operador C. R. alarmas .................................... 77.401 — — — 10.886 5.838 94.125
Contador-Pagador .......................................... 78.323 — — — 10.886 5.838 95.047
Personal de seguridad mecánico-electrónica
Encargado ................................................... 136.273 — — — 10.886 6.254 153.413
Oficial de primera .......................................... 127.608 — — — 10.886 6.254 144.748
Oficial de segunda .......................................... 113.763 — — — 10.886 6.737 131.386
Oficial de tercera ........................................... 99.976 — — — 10.886 8.437 119.299
Ayudante de Encargado .................................... 78.309 — — — 10.886 11.176 100.371
Especialista de primera .................................... 78.309 — — — 10.886 11.176 100.371
Especialista de segunda .................................... 73.615 — — — 10.886 3.300 87.801
Revisor de sistemas ........................................ 105.449 — — — 10.886 7.490 123.825
Aprendiz .................................................... 68.434 — — — 10.886 3.145 82.465
Personal de oficios varios
Oficial de primera .......................................... 111.776 — — 8.490 10.886 — 131.152
Oficial de segunda .......................................... 90.536 — — 10.136 10.886 — 111.558
Ayudante .................................................... 77.092 — — 11.942 10.886 — 99.919
Peón ......................................................... 77.192 — — 4.082 10.886 — 92.160
Aprendiz .................................................... 66.943 — — 4.634 10.886 — 82.463
Limpiadora .................................................. 77.202 — — 4.072 10.886 — 92.160
Personal subalterno
Conductor ................................................... 91.485 — — 15.578 10.886 10.047 127.996
Ordenanza .................................................. 83.933 — — 3.174 10.886 — 97.993
Almacenero ................................................. 83.933 — — 3.174 10.886 — 97.993
Botones ...................................................... 66.943 — — 2.707 10.886 — 80.536
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