En primer lugar, la grabación y fotogramas presentados no permiten construir sobre los mismos la narración fáctica que acoge la sentencia. Empezando, porque la hora de la comisión de los Hechos, según sentencia, no se corresponde con lo que dice la documental. Podrá considerarse cuestión irrelevante, pero es un dato objetivo y significativo. Es más, centrándonos en la prueba consistente en el visionado, ésta no se puede tomar como prueba suficiente para la condena, no sólo por la mala calidad de la misma, sino porque, de su visionado no se observa lo que aparece en los Hechos Probados, dejando una duda amplia acerca de lo que se ve, y sobre todo, del reparto de papeles que la sentencia atribuye a los condenados.
Esta documental tendría que haberse completado, no por la narración de un testigo simplemente referencial, que nada vio, sino sobre todo, por una testifical suficientemente aclaratoria acerca de las "gestiones" que quedaron en un terreno totalmente opaco que hizo la denunciante -El Corte Inglés- para concluir que quien es visionado es la persona en concreto denunciada.
Esta no era cuestión baladí, habida cuenta de que ni se ve al denunciado ni a la denunciante de forma clara con el objeto supuestamente sustraído (un ticket de caja acreditativo del valor del bolso, tampoco es prueba de su pre existencia, ni de su sustracción), ni se sabe cuáles fueron o eran sus características, ni si resulta que El Corte Inglés tiene una lista o base de datos con las caras y los nombres de personas, a las que achacan esta clase de conductas.
Por último, no sólo no hay descripción del bolso que se dice sustraído, sino que en ningún momento hay vigilante ALGUNO que saliera detrás de la pareja, para intervenirle los efectos o comprobar que lo que se llevaban era o no comprado. No se puede olvidar que la propia sentencia reconoce que en el establecimiento hicieron una compra valorada, según los denunciados, en 100 euros. Esto está probado.
Lo que no está en modo alguno probado es que esa compra de un valor equivalente al bolso sustraído se hiciera para ocultar la posterior sustracción del bolso, respondiendo a un plan supuestamente argüido de lo que no hay prueba alguna, ni elementos para inferir de forma lógica y racional tal deducción. No hubiera estado de demás haber preguntado a quien entregó lo adquirido, si el tamaño de la bolsa era el procedente o si los adquirentes insistieron en que fuera de mayor tamaño, etc.
Por último, en la grabación en efecto, resulta claro que el sistema de alarma, al menos visual, se pone en funcionamiento, pero el visionado antes que ver a una persona saliendo de modo precipitado, permite observar a una mujer más pendiente de su móvil que de las incidencias que le son ajenas. En definitiva, la prueba practicada se considera insuficiente para fundar sobre ella la doble condena que establece la sentencia.
Por todo ello, con expresa revocación de la sentencia de fecha 13 de Setiembre de 2019, se declara la libre absolución de Federico y de Doña Marta con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.



