legal de las funciones de seguridad privada: “las facultades atribuidas al personal de
seguridad privada”.Estas funciones solo las puede ejercer el personal de seguridad privada, también definido en el artículo 2.8 de la citada LSP, que dice: “las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada”.
de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados”. Entre las profesiones de seguridad privada no
figura la de “responsable de seguridad”, por lo que ninguna función de seguridad privada
puede ser ejercida por profesional ajeno a la seguridad privada.
propio Convenio Colectivo del sector de seguridad privada.
deben reunir para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo 27 de la misma Ley. Así mismo, en el artículo 28.2 se establece: “Además de los
requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar”.
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada, establece en el artículo 71 las funciones y ejercicio de las mismas por
parte de los vigilantes de seguridad. El apartado 3 del referido artículo queda desarrollado de la siguiente manera: “En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en
la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del
jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos,
asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el
establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones”.
establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada y resto de ordenamiento
jurídico que la complementa, será “responsable de seguridad privada”, el personal de seguridad privada habilitado como Jefe y/o Director de Seguridad, delegados de los anteriores si los tuviere, detectives privados y guardas rurales en el ámbito de su actuación, con independencia de la responsabilidad directa que tenga el personal de seguridad privada, en sentido amplio, en el quehacer diario de sus funciones.
ordenamiento jurídico que la complementa.
Decir que los requisitos y/o habilitación que debe reunir el personal asignado como
“responsable de seguridad” en el servicio, a tenor de la LSP, son los que se requiere para
el personal de seguridad privada citado con anterioridad, tipificados en los artículos 27, 28
y 29.1.b) de la propia ley.
Al margen de lo dispuesto en normativa sectorial en la que pueda emplearse esta
denominación de “responsable de seguridad”, el ejercicio de funciones de seguridad
privada corresponde en exclusiva al personal de seguridad privada.
Fuente. Unidad Central de Seguridad Privada
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